DECRETO 380/1994, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyDecreto

DECRETO 380/1994, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos.

La regulación general de la actividad del juego en la

Comunidad Autónoma del País Vasco se produjo como consecuencia de la aprobación de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre Reguladora del Juego, fijando un marco general normativo y previendo un desarrollo reglamentario de cada uno de los subsectores del juego.

El presente Reglamento se dicta al amparo de las prescripciones de la citada Ley, haciendo una regulación acabada de los elementos intervinientes en esta actividad, cuales son la fijación de los requisitos de los titulares de las autorizaciones y, asimismo, los requisitos a cumplir por los locales para que sean considerados aptos desde el punto de vista administrativo.

Uno de los objetivos que ha guiado este cometido ha sido la fijación de medidas que promuevan la profesionalización de los titulares de autorizaciones y las garantías de seguridad de los locales, incidiendo sobremanera en el intento de dignificar los Salones de Juego y

Recreativos.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de

Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de

Juego, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 4 de octubre de 1994,

DISPONGO:

Artículo único Se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos cuyo texto se inserta a continuación, así como el Anexo sobre condiciones técnicas de los establecimientos comprendidos en el ámbito de este Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 16

Primera.- Se faculta al Consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto, y en particular las relativas a la modificación de las características y condiciones de instalación de las máquinas en los Salones de Juego.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del

País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 4 de octubre de 1994.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Interior,

JUAN MARIA ATUTXA MENDIOLA.

ANEXO

REGLAMENTO DE SALONES DE JUEGO Y SALONES

RECREATIVOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto del presente Reglamento el establecimiento de las normas reguladoras de la instalación y funcionamiento de los locales destinados a Salones de Juego y

Salones Recreativos, así como las condiciones de inscripción en el Registro Central de Juego de los titulares de aquellos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

Artículo 2 Clasificación de los Salones. 1.- De acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, y a efectos de su régimen jurídico, los Salones se clasifican en Salones de Juego y Salones Recreativos. 2.- Son Salones de Juego aquellos locales que, cumpliendo los requisitos técnicos recogidos en el presente

Reglamento, se destinan especificamente a la explotación de máquinas recreativas con premio, con excepción de las máquinas de tipo «C».

El número máximo de máquinas de tipo «B» a instalar en la totalidad de los Salones de Juego de la

Comunidad Autónoma del País Vasco no podrá ser superior a 1.000. 3.- Son Salones Recreativos aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos técnicos especificados en el presente Reglamento, se destinan exclusivamente a la explotación de maquinas recreativas o de tipo «A». 4.- En estos locales se podrán instalar máquinas deportivas, billares u otras similares no clasificadas como máquinas de juego, en función del aforo del local.

Artículo 3

Otros lugares autorizados. 1.- Se podrá asimismo instalar con carácter temporal y en número máximo de 5, máquinas de tipo «A» en lugares de recreo, entendiendo como tales los campings, parques de atracciones, recintos feriales o similares. 2.- Dichas máquinas deberán ser instaladas en espacios habilitados al efecto y su explotación precisará autorización específica de la Dirección de Juego y.

Espectáculos.

CAPITULO II Artículos 4 a 12

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE

AUTORIZACIÓN

Artículo 4 Requisitos de Empresas titulares de

Salones de Juego y Salones Recreativos. 1.- Podrán ser inscritos en el Registro de Empresas de Salones del Registro Central del Juego las personas físicas y las personas jurídicas con formas societarias admitidas en Derecho, conforme al procedimiento y con los requisitos establecidos en los artículos siguientes. 2.- La inscripción en dicho registro será condición inexcusable para la gestión y explotación de Salones de

Juego y Salones Recreativos en el ámbito de la Comunidad

Autónoma del País Vasco. Igualmente se precisará de una autorización individualizada de instalación y funcionamiento para la explotación de cada Salón, conforme el procedimiento establecido en el presente

Reglamento.

Artículo 5 Empresas de Salones con forma societaria. 1.- El capital social mínimo de las Empresas titulares de Salones con forma societaria será el que resulte de su legislación específica

El mismo se constituirá en acciones o participaciones nominativas, cuya transmisión deberá ser previamente autorizada por la Dirección de Juego y Espectáculos, y deberá estar totalmente suscrito y desembolsado. 2.- Para determinar la participación de capital extranjero en las Empresas de juego a que se refiere este.

Reglamento se estará a lo que disponga la normativa específica.

Artículo 6 Inhabilitaciones para ostentar autorizaciones.

No podrán ser titulares de Empresas explotadoras de

Salones las personas físicas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los números 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, ni las sociedades en cuyo capital participen dichas personas.

Artículo 7 Régimen de inscripción de Empresas titulares de Salones de Juego y Salones Recreativos. 1.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan su inscripción en el Registro de Empresas de Salones dirigirán escrito de solicitud conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aportando la siguiente documentación: a) Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte del solicitante y, tratándose de sociedades, el de los administradores, consejeros y socios. b) Copia compulsada o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos. c) Certificación de la sociedad, emitida por órgano competente, de la relación de socios y cuotas de participación, así como la cifra de capital social. d) Certificado de la inscripción de la sociedad en el

Registro Mercantil, con fecha máxima de 3 meses anterior a la de la solicitud. e) Certificado emitido por la Administración competente relativo a los antecedentes penales de las personas mencionadas en el apartado a) de este número. f) Declaración de las personas a que se refiere el apartado a) de no estar incursos en los supuestos de inhabilitación establecidos en el artículo 6 del presente

Reglamento. g) Memoria descriptiva de los medios humanos, técnicos y materiales de que disponga el solicitante para el ejercicio de la actividad. 2.- La Dirección de Juego y Espectáculos, previas las comprobaciones que estime necesario, y valorando la datos y documentos aportados...

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