DECRETO 77/1996, de 16 de abril, por el que se aprueba el Programa Estadístico Anual de 1996.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Economia, Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 77/1996, de 16 de abril, por el que se aprueba el Programa Estadístico Anual de 1996.

La Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, establece, en su artículo 6, que el Plan Vasco de Estadística es el instrumento ordenador de esa actividad. Dicho Plan aprobado por Ley 8/1993, de 21 de diciembre, contiene las operaciones estadísticas a realizar por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante el periodo 1993-1996.

Asimismo, la propia Ley 4/1986, de 23 de abril dispone en su artículo 7, que los Programas Estadísticos Anuales son el instrumento de desarrollo y ejecución del Plan, y deberán ser aprobados por Decreto del Gobierno.

Los Programas Estadísticos Anuales incluyen la relación de operaciones estadísticas y otras actuaciones de esa naturaleza, recogiendo para cada una de ellas, en forma de ficha individualizada, las características que determina el referido artículo 7 de la citada Ley.

En cumplimiento de lo preceptuado en la citada Ley, el Proyecto del Programa Estadístico Anual 1996 ha sido elaborado por el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, y sobre cuyo contenido la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística ha emitido el oportuno informe preceptivo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de abril de 1996.

DISPONGO:

Artículo único De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 4/1986, de 23 de abril de Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se aprueba el Programa Estadístico Anual 1996, formado por el conjunto de las operaciones que se adjuntan como Anexo al presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación...

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