REGLAMENTO del Parlamento Vasco, aprobado en Sesión Plenaria ordinaria de 11 de Febrero de 1983.

Sección1 - Disposiciones Normativas

REGLAMENTO del Parlamento Vasco, aprobado en Sesión Plenaria ordinaria de 11 de Febrero de 1983.

PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO VASCO

El parlamento Vasco, en sesión Plenaria ordinaria celebrada el día 11 de febrero de 1983, aprobó el Reglamento de la Cámara, conforme al texto que se transcribe a continuación.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del vigente

Reglamento provisional, la Mesa del Parlamento Vasco determina la publicación del texto del Reglamento de la Cámara en el "Boletín

Oficial del Parlamento Vasco", a todos los efectos legales y reglamentarios.

Sede del Parlamento Vasco. Vitoria-Gasteiz, 12 de febrero de 1983. El

Presidente del Parlamento Vasco, JUAN JOSE PUJANA ARZA.

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO VASCO TITULO PRELIMINAR

DE LOS IDIOMAS OFICIALES DEL PARLAMENTO

Artículo 1

°.

El Euskera y el Castellano son los idiomas oficiales del Parlamento

Vasco ("Legebiltzarra"), pudiendo hacerse uso indistinto de ambos.

Las publicaciones oficiales del Parlamento serán bilingües.

TITULO PRIMERO Artículos 2 a 10

DE LA CONSTIT'UCION DEL PARLAMENTO CAPITULO I

DE LA SESION PREPARATORIA

Articulo 2

° 1. Los Parlamentarios electos acreditarán su condición mediante la entrega en la Secretaría General del Parlamento de la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral. Al mismo tiempo, rellenarán y firmarán las fichas en donde constarán su fecha de nacimiento, su profesión y los cargos públicos que desempeñen. 2. La Secretaría General hará constar la hora exacta de la presentación, formando, según el orden de ésta, la relación de.

Parlamentarios. En el acto de la presentación se proveerá a quienes la efectúen de una tarjeta provisional que acredite su condición de miembro del Parlamento.

Artículo 3

° 1. Tan pronto como haya acreditado su condición un número de.

Parlamentarios equivalente a un tercio de los miembros de la Cámara, la Presidencia de la Diputación Permanente dictará el Decreto de convocatoria para la celebración de la oportuna sesión preparatoria en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de producirse el indicado supuesto. 2. En el día que señale la convocatoria, los Parlamentarios se reunirán en sesión que será presidida por el Presidente de la

Diputación Permanente. 3. Uno de los Secretarios de la Diputación Permanente irá llamando a los Parlamentarios acreditados por el orden de Presentación de sus respectivas credenciales. 4. Al "llamamiento" anterior, los Parlamentarios presentes exteriorizarán individualmente su presencia en el acto y, a requerimiento de la Presidencia, tomarán asiento en su respectivo escaño, en señal de asentimiento al cumplimiento de las obligaciones que les serán exigidas en virtud de lo dispuesto en el presente

Reglamento, así como del reconocimiento de los derechos que en el mismo se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 °, 9 °, 10 ° y 16 ° de la presente disposición reglamentaria.

Artículo 4

° 1. EL Presidente de la sesión preparatoria la declarará abierta y dispondrá que, por uno de los Secretarios de la Diputación.

Permanente, se lea la convocatoria del Parlamento, la lista definitiva de los Parlamentarios presentes, los artículos del

Reglamento referentes al acto y los posibles recursos presentados contra los Parlamentarios acreditados y que se encontrasen pendientes de resolución. 2. Acto continuo, ocupará la Presidencia el Parlamentario de más edad de entre los presentes, que invitará a los dos miembros que le sigan en edad y a los dos más jóvenes para que, en calidad de

Vicepresidentes y Secretarios, pasen a integrar la Mesa de edad, que actuará hasta la elección de la Mesa definitiva:

CAPITULO II Artículos 5 a 10

DE LA CONSTITUCION DEFINITIVA

Artículo 5 ° 1

Una vez constituida la Mesa de edad, se procederá a la designación, mediante votación secreta, de la Mesa del Parlamento que estará integrada por el Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. 2. Para la elección del Presidente, cada Parlamentario escribirá un nombre en la papeleta, resultando elegido el que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Si ninguno de los candidatos obtuviera la mayoría requerida en el párrafo anterior se repetirá la votación entre los dos que hubieren obtenido el mayor número de votos y resultará elegido el que obtuviera la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Si en la segunda votación tampoco se obtuviere dicha mayoría, se efectuará una tercera entre los mismos dos candidatos y resultará elegido Presidente de la Cámara el que obtuviera la mayoría simple. 3. Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente. Cada

Parlamentario escribirá sólo un nombre en la papeleta y resultarán elegidos, por orden correlativo, los dos que obtengan el mayor número de votos. 4. Para la elección de los Secretarios se observará lo establecido para la elección de los Vicepresidentes. 5. La actuación y funciones de la Mesa de edad cesará con la proclamación de resultados de la elección de la Mesa del Parlamento. 6. Los posibles empates en las elecciones de Vicepresidencias y

Secretarías se resolverán mediante votaciones sucesivas hasta que la igualdad de votos se dirima en favor de uno de los candidatos.

Artículo 6

°.

Ultimadas las anteriores votaciones, el Presidente electo declarará definitivamente constituida la Cámara; lo comunicará oficialmente al

Lehendakari en funciones del Gobierno, y determinará la convocatoria de la próxima Sesión, con lo que dará por concluido el acto.

Artículo 7 °

Las votaciones para la Mesa definitiva deberán realizarse sin esperar al resultado de los recursos interpuestos contra la validez de las elecciones y la proclamación de los Parlamentarios electos, así como de las nuevas elecciones que deban efectuarse como consecuencia de las Sentencias recaídas, a no ser que de las elecciones parciales dependa el mandato de un diez por ciento o más de los miembros que componen la Cámara, en cuyo caso deberá posponerse la elección hasta el momento de presentación de los definitivamente proclamados electos.

Artículo 8

°.

En la Sesión convocada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 6.°, el Parlamento procederá a la designación de la Comisión de Incompatibilidades, de acuerdo con lo previsto en el CAPITULO III del TITULO CUARTO de este Reglamento.

Artículo 9

° 1. La Comisión de Incompatibilidades emitirá, en el plazo de siete días desde su constitución, dictamen sobre la compatibilidad o incompatibilidad de cada uno de los Parlamentarios. Dicho dictamen se elevará al Pleno para su estudio y aprobación. 2. En la discusión del dictamen cabrán un turno en pro y otro en contra, además de la intervención de un miembro de la Comisión en defensa del criterio sostenido en el dictamen. 3. El Parlamento interesado, en cada caso, tendrá derecho a intervenir en la discusión para alusiones, pero no podrá tomar parte en la votación que le afecte. 4. El Dictamen de compatibilidad de los Parlamentarios de la Cámara deberá tener en cuenta lo dispuesto sobre el particular en la Ley electoral vigente.

Artículo 10

En la misma Sesión, el Presidente dará cuenta a la Cámara de los recursos resueltos, en relación con la validez de las elecciones y la proclamación de Parlamentarios electos, procediéndose al "llamamiento" establecido en el artículo 3.° del presente Reglamento con respecto a aquellos que, a consecuencia de las Sentencias recaídas, hubiesen adquirido dicha condición.

Asimismo, la Presidencia convocará el Pleno para la designación del

Lehendakari del Gobierno con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 127 y siguientes del vigente Reglamento.

TITULO SEGUNDO Artículos 11 a 18

DE LOS PARLAMENTARIOS

Artículo 11

Los Parlamentarios tendrán el derecho y el deber de asistir a las sesiones plenarias del Parlamento y a las de las Comisiones de que formen parte, así como a desempeñar las funciones a que reglamentariamente vengan obligados.

Artículo 12 1 Para el más efectivo cumplimiento de sus funciones, los

Parlamentarios podrán recabar del Gobierno Vasco y de toda Autoridad pública, datos, informes y documentación que obren en poder de éstos expresando en su solicitud, al respecto, el conocimiento de la misma por su Grupo respectivo.

La solicitud se dirigirá a la Presidencia, a fin de que ésta la traslade a la Administración requerida, la cual deberá cumplimentarla en un plazo no superior a treinta días, o manifestar en el mismo plazo, y mediante escrito motivado, las razones que lo impiden. 2. Asimismo, los Parlamentarios podrán solicitar, a través del

Presidente de la...

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