DECRETO 193/1990, de 17 de julio, del Reglamento de aplicación del Ingreso Mínimo de Inserción.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPresidencia, Regimen Juridico y Desarrollo Autonomico; Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 193/1990, de 17 de julio, del Reglamento de aplicación del Ingreso Mínimo de Inserción.

El problema de la pobreza, fenómeno común a las sociedades occidentales desarrolladas, abordado a través de politicas tradicionales de asistencia social, no ha conseguido eliminarse con ellas, por lo que resulta obligado la adopción de políticas sociales distintas que, sin cesar en el desarrollo de las medidas convencionales, afronte con una perspectiva realista este grave problema.

En esta línea, el Gobierno Vasco en conjunción con las Diputaciones

Forales han puesto de manifiesto la necesidad de plantear un programa de cohesión social en la Comunidad Autónoma, fruto del cual surgió el

Acuerdo Marco para el desarrollo del Plan Extraordinario «Euskadi en la Europa de 1993» suscrito por el Lehendakari del Gobierno Vasco y los Diputados Generales de los Territorios Históricos el 29 de mayo de 1989, en donde se contempla como parte del mismo el Plan Integral de Lucha contra la Pobreza en Euskadi.

La Ley 2/1990, de 3 de mayo, instituyó a nivel de la Comunidad

Autónoma del. País Vasco el Ingreso Mínimo de Inserción, que constituye la medida verbal de las que integran el mencionado Plan de

Lucha contra la Pobreza.

La adecuada instrumentación de la prestación económica establecida en dicha Ley, requiere su desarrollo mediante la correspondiente normativa en relación a determinados aspectos de la misma. En este sentido, los artículos 4, 5, 7, 8, 12. 19 y 22 prevén expresamente el desarrollo reglamentario de la Ley.

Asi mismo, la disposición Final Primera de la Ley 2/1990, de 3 de mayo, faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma.

El presente Reglamento ha sido sometido a consulta y discusión de las diferentes instituciones públicas integrantes del dispositivo organizativo previsto en la citada Ley, siendo el resultado final del mencionado debate este texto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad

Social, previa deliberación y· aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 17 de -julio de 1990,

DISPONGO: CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La aplicación del Ingreso Mínimo de

Inserción instituido por la Ley 2/1990 de 3 de mayo, se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en la misma, en el presente Reglamento y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo. -Artículo 2.- 1. El Ingreso Mínimo de Inserción está configurado como una prestación social de contenido económico, dirigida a la integración social de aquellas personas que carezcan de los recursos económicos necesarios para atender a las necesidades básicas de la vida. 2. Tiene carácter subsidiario y, en su caso, complementario de todo tipo de recursos y/o perstaciones sociales de contenido económico, previstas en la Iegislación vigente, las cuales deberán hacerse valer integramente con carácter previo al acceso al Ingreso Mínimo de Inserción. 3. El Ingreso Mínimo de Inserción se otorga con carácter alimenticio e intransferible, no pudiendo, por tanto, ser objeto de embargo o retención en las cuantías establecidas en la Iegislación general del

Estado que sea de aplicación, ni ofrecerse en garantía de obligaciones. (Artículo 2 de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción).

CAPITULO II- BENEFICIARIOS. REQUISITOS Y OBLIGACIONES Artículos 3 a 8
Artículo 3 Podrán ser beneficiarios del Ingreso Mínimo de

Inserción, en las condiciones previstas en la Ley y en el presente

Reglamento, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Constituir un hogar independiente, como mínimo con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Quedan exceptuados de cumplir este plazo quienes tengan a su cargo menores de edad o personas con calificación de minusvalía (Articulo 3.a) de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción).

A estos efectos, se entenderá que dichas personas están a su cargo cuando convivan con el beneficiario. b) Estar empadronado como residente, al menos con tres años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, en cualquiera de los Municipios integrados en el

Territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco Artículo 3.b) de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción).

A los efectos de dicho plazo, podrán computarse los períodos de empadronamiento en distintos municipios de la Comunidad Autónoma, siempre que los mismos sean sucesivos. c) Disponer de unos recursos inferiores a la cuantía del Ingreso

Mínimo de Inserción correspondiente, en los términos de los artículos siguientes. d) Tener cumplidos 25 años y no sobrepasar la edad mínima exigida para tener derecho a una pensión pública por ancianidad (Artículo 3.c) de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción).

No obstante, podrán ser beneficiarios los menores de 25 años que, reuniendo el resto de los requisitos, tengan a su cargo menores o personas con calificación de minusvalía en los términos establecidos en el apartado al del presente artículo.

Artículo 4 A los efectos del presente Reglamento tendrá la consideración de hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona o, en su caso, de dos o más, unidas por matrimonio u otra forma de relación permanente, análoga a la conyugal, por adopción, consanguinidad y afinidad. hasta 4.º y 2.º grado respectivamente

Queda excluida de la anterior definición la convivencia por razones de amistad o conveniencia (Artículo 4 de la.

Ley·del Ingreso Mínimo de Inserción).

Artículo 5.- 1

A los efectos de la Ley 2/1990 de 3 de mayo, se consideran marcos físicos de residencia colectiva los siguientes: a) Establecimientos de alojamiento hotelero. b) Centros de acogida públicos, o dependientes de entidades privadas sin ánimo de lucro debidamente acreditados por la Administración. c) Casas particulares en régimen de pensión, siempre que medie contraprestación económica. d) Casas particulares en las que no medie la contraprestación anterior debido a situaciones constatables de extrema necesidad. 2. En los supuestos establecidos en los apartados a), b) y c-) del párrafo anterior, se entenderá que cada una de las unidades convencionales previstas en el artículo 4 constituyen hogar independiente. 3. En el caso previsto en el apartado d) del párrafo primero, se considerará que constituyen hogar independiente, el conjunto de personas que convivan en el marco físico.

Artículo 6 Para determinar tanto, la cuantía del Ingreso Mínimo de

Inserción, como el conjunto de recursos en los términos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, se tendrán en cuenta en las residencias colectivas establecidas en los apartados a), b) y c) del apartado primero del artículo anterior, a las personas que integran cada unidad convivencial. En el supuesto d) de dicho artículo se computarán el conjunto de todos los miembros que constituyan el hogar independiente.

Artículo 7 En el supuesto que en un mismo hogar independiente existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de beneficiario, sólo podrá otorgarse el Ingreso Mínimo de Inserción a una de ellas

En dicho caso, el otorgamiento de la prestación recaerá sobre aquella que lo haya solicitado en primer lugar.

Artículo 8 Son obligaciones de los beneficiarios 1) Aplicar el

Ingreso Mínimo de Inserción a la finalidad para la que se ha otorgado (Artículo 5.1 de la Ley del Ingreso Mínimo de Inserción 2) Prestar por escrito su compromiso para realizar aquellas contraprestaciones de las que en su caso se determinen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. 3) Comunicar en el plazo máximo de quince días los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2; 1990 de 3 de mayo o en el presente Reglamento, pueden dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del Ingreso (Artículo 5.3 de la

Ley del Ingreso Mínimo de Inserción). 4) Reintegrar las cuantías indebidamente percibidas y las que correspondan en su caso, en los supuestos de concesión provisional. 5) No ejercer la mendicidad. 6) No rechazar una oferta d° empleo adecuado, entendido éste en los términos previstos en da normativa correspondiente. 7) Actuar diligentemente, con el fin de impedir el agravamiento de la situación de necesidad y cuantas aquellas otras se deriven del objeto y finalidad del Ingreso Mínimo de Inserción.

CAPITULO III.- REGIMEN ECONOMICO Artículo 9.- La cuantía mensual del Artículos 10.1 a 12.1

Ingreso Mínimo de Inserción aplicable a cada hogar, será el resultado de añadir a la fijada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para los hogares unipersonales, los complementos, también fijados por dicha Ley, por cada miembro de más que conviva con el beneficiario, si los hubiese.

Dicha cuantía se otorgará en su integridad en el supuesto de que el beneficiario carezca absolutamente de- todo tipo de ingresos o recursos. En caso contrario, se restará de dicha cuantía, los recursos de que disponga, computados según lo dispuesto en el artículo 10, procediéndose al abono del Ingreso Mínimo de Inserción en la cantidad resultante de la diferencia.

Artículo 10.- I Para la determinación de los recursos se computará la suma de los ingresos obtenidos por todos los miembros que constituyan el hogar, en concepto de rentas, retribuciones, pensiones, o por cualquier otro título, en el momento de presentación de la solicitud, con independencia de su obligación de declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2

Los rendimientos de trabajo tanto por cuenta...

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