DECRETO 82/2006, de 11 de abril, de modificación del Decreto sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

EmisorAgricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyDecreto

La obligación de cumplir unos determinados requisitos medioambientales en las prácticas agrarias y de condicionar el pago de las ayudas directas de la PAC a la observancia de dichos requisitos fue establecida por primera vez por el Reglamento (CE) 1259/1999 del Consejo, y profundizada por el Reglamento 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayuda). Las disposiciones de desarrollo y aplicación de este reglamento en materia de condicionalidad, modulación y sistema integrado de gestión y control han sido establecidas por el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 abril de 2004.

En el Reglamento 1782/2003 se dispone que todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión a los que se refiere su anexo III (normas básicas en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria, salud y bienestar de los animales), de conformidad con el calendario establecido en dicho anexo, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a los que se refiere su anexo IV. En caso de no observar esos requisitos y condiciones las ayudas serán disminuidas e incluso suprimidas. La autoridad competente debe proporcionar a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.

Como consecuencia de toda esta normativa comunitaria se publicó el Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La puesta en marcha y la aplicación de este Decreto ha puesto de manifiesto que alguna de sus disposiciones no han resultado adecuadas al fin perseguido y son de muy difícil comprobación. Asimismo resulta deseable aproximar en lo posible sus disposiciones a las de la normativa estatal en la materia. Por último, es necesario proporcionar la lista de de los requisitos legales de gestión que son obligatorios a partir del 1 de enero de 2006 y los que serán obligatorios a partir del 1 de enero de 2007. Todo lo anterior determina la conveniencia de modificar el Decreto 20/2005, de 25 de enero, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 31, de 15 de febrero de 2005, lo que constituye el objeto del presente Decreto.

La Comisión Ambiental de Euskadi, las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 11 de abril de 2006, DISPONGO:

Artículo primero ? Requisitos legales de gestión.

El apartado 2 del artículo 5 (requisitos legales de gestión) del Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco, queda redactado como sigue:

2.? A título expositivo, en el anexo II del presente Decreto se relacionan las normas generales básicas que establecen los requisitos legales aplicables. Asimismo, se relacionan las principales obligaciones que de dichas normas se derivan para la gestión de la actividad agraria.

Artículo segundo ? Anexo I (Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales).
  1. ? El apartado 4 (gestión de rastrojeras) del anexo I al Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco, queda redactado como sigue:

    4.? Gestión de rastrojeras y de restos de poda.

    a) Deberá respetarse la prohibición de quema de rastrojos, salvo, que, por razones fitosanitarias, sea promovida por la autoridad competente o autorizada por ella.

    b) La quema deberá ser autorizada y estará condicionada al cumplimiento de la legislación de la Comunidad Autónoma en materia de tramitación de solicitudes, autorizaciones, prevención de incendios, fechas y condiciones de quema, así como a la adopción de las correspondientes medidas de prevención y protección.

    c) La eliminación de los restos de cosecha en el caso de cultivos herbáceos y de poda de cultivos leñosos deberá realizarse siempre con arreglo a la normativa establecida

    .

  2. ? En el apartado 6.b) del anexo I al Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco, queda suprimida la última parte: «y otros elementos estructurales: muros y rediles de piedra, bordas, zonas de abrevada; o zonas ligadas al agua; fuentes, manantiales y zonas encharcadizas». En consecuencia, dicho apartado queda redactado como sigue:

    b) No se podrá quemar ni roturar pastos permanentes salvo para labores de regeneración de la vegetación, y en caso de regeneración mediante quema será necesaria la previa autorización de la autoridad competente. Asimismo será obligatorio mantener el arbolado existente

    .

  3. ? En el apartado 6.c) del anexo I al Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco, queda suprimida la última frase: «En este sentido los desbroces se realizarán únicamente mediante métodos motorizados no pesados y estarán limitados a áreas de pendiente inferior al 30% y en lugares sin signos de erosión». En consecuencia, dicho apartado queda redactado como sigue:

    c) Para garantizar el buen manejo de los pastos permanentes el agricultor podrá optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha. Por encima de este nivel mínimo se podrán establecer, con arreglo al tipo de pasto y a las condiciones locales, los niveles mínimos y máximos de carga ganadera efectiva que se consideren más apropiados en función de distintos agro-ecosistemas. De forma alternativa, en caso de no alcanzar los oportunos niveles de carga ganadera efectiva, será requisito obligatorio realizar una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto permanente de que se trate y su invasión por matorral

    .

  4. ? Los apartados 8.a) y 8.b) del anexo I al Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco, quedan completamente suprimidos.

Artículo tercero ? Anexo II (Requisitos Legales de Gestión).
  1. ? Al texto del anexo II del Decreto 20/2005, de 25...

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