DECRETO 191/1997, de 29 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos, las viviendas turísticas vacacionales, los alojamientos en habitaciones de casas particulares y las casas rurales.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorComercio, Consumo y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 191/1997, de 29 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos, las viviendas turísticas vacacionales, los alojamientos en habitaciones de casas particulares y las casas rurales.

La proyección del País Vasco como destino turístico atractivo, diverso y competitivo, requiere entre otras prioridades que los poderes públicos adecuen la normativa turística existente a las exigencias de los nuevos escenarios turísticos.

La publicación de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo de Euskadi, supuso sentar las bases para la ordenación y el desarrollo del sector turístico vasco, ofreciendo una ordenación unitaria y sistemática de la actividad turística, en la que destaca la regulación de las empresas turísticas, y dentro de éstas, singularmente, de las de alojamiento turístico.

El presente Decreto, viene a desarrollar lo establecido en las secciones 3.ª y 5.ª del Capítulo II del Título II de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, relativas a los apartamentos turísticos, las viviendas turísticas vacacionales y a los alojamientos en habitaciones de casas particulares, respectivamente, y a completar el Decreto 128/1996, de 28 de mayo, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en el medio rural, y en el que se definen las casas rurales.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 1997.

DISPONGO:

TITULO I Artículo 1

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 ¿ Ámbito de aplicación.
  1. ¿ Quedan sujetos al presente Decreto, los establecimientos de alojamiento turístico situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se encuadren en alguna de las modalidades siguientes:

    1. Apartamentos turísticos,

    2. Viviendas turísticas vacacionales,

    3. Alojamiento en habitaciones de viviendas particulares, y

    4. Casas Rurales.

  2. ¿ Se incluyen en la modalidad de apartamentos turísticos los inmuebles, cualquiera que sea su configuración y características, en los que profesional y habitualmente se ofrezca mediante precio alojamiento turístico, en cualquiera de las modalidades de bloque o conjunto.

  3. ¿ Se incluyen en la modalidad de viviendas turísticas vacacionales las casas y construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo que con independencia de sus condiciones, mobiliario, equipo, instalaciones y servicios se ofrezcan como alojamiento por motivos vacacionales o turísticos y no tengan la consideración de apartamentos turísticos o de establecimientos de agroturismo.

  4. ¿ Cuando la oferta por un mismo titular de la explotación sea superior a tres viviendas turísticas vacacionales los alojamientos serán considerados apartamentos turísticos a los efectos previstos en el presente Decreto.

  5. ¿ El alojamiento en habitaciones de viviendas particulares mediante precio podrá realizarse por motivos vacacionales o turísticos en aquellos municipios o situaciones en los que la oferta hotelera sea notoriamente insuficiente.

    A los efectos establecidos en el presente Decreto, se considera vivienda particular el lugar de residencia efectiva del titular por lo que en ningún caso un mismo titular podrá ofertar habitaciones en más de una vivienda.

  6. ¿ Tanto las viviendas turísticas vacacionales como el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares podrán acceder a su clasificación conforme al procedimiento establecido en los capítulo I y II del Título III del presente Decreto.

  7. ¿ Se consideran casas rurales aquellas modalidades de viviendas turísticas vacacionales clasificadas, o de alojamiento en habitaciones de viviendas particulares clasificadas, caracterizadas por prestar servicios de alojamiento mediante precio en un edificio ubicado en el medio rural y que responda a las arquitecturas tradicionales de montaña o propias del mismo.

    Los pisos no tendrán la consideración de casas rurales. Se consideran pisos las viviendas independientes en un edificio de varias plantas que no responda a las arquitecturas tradicionales de montaña o propias del medio rural.

    La capacidad máxima de las casas rurales es la siguiente:

    1. en las viviendas turísticas vacacionales, 10 plazas por vivienda, y

    2. en los alojamientos en habitaciones de viviendas particulares, 12 plazas.

  8. ¿ El régimen jurídico aplicable a las casas rurales será el previsto en el presente Decreto para cada una de las diferentes modalidades en que pueda ser adscrito el establecimiento, ya sea en viviendas turísticas vacacionales o en habitaciones de viviendas particulares.

    Para estas modalidades, la consideración de casas rurales requerirá la previa clasificación de los establecimientos por la Administración Turística.

TÍTULO II Artículos 2 a 24

DE LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS

CAPITULO I Artículos 2 a 4

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2 ¿ Modalidades de explotación.
  1. ¿ Los apartamentos turísticos pueden explotarse bajo las modalidades de bloque o conjunto.

  2. ¿ Se denomina bloque a la totalidad de un edificio o complejo constituido por apartamentos, villas, chalets, bungalows o similares que, con instalaciones y/o servicios comunes sea destinado al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación.

  3. ¿ Se denomina conjunto al agregado de cuatro o más unidades de alojamiento turístico que, ubicadas en el mismo o en diferentes edificios contiguos y sin constituir un bloque se destinen al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación.

Artículo 3 ¿ Clasificación de los apartamentos turísticos.
  1. ¿ Los apartamentos turísticos se clasificarán en las categorías de lujo, primera, segunda y tercera, cuyo distintivo será, cuatro, tres, dos y una llave respectivamente.

    La clasificación se determinará de acuerdo con las instalaciones, servicios y requisitos fijados en el Capítulo II del titulo II del presente Decreto.

  2. ¿ En el supuesto de que la totalidad de los alojamientos incluidos en un mismo bloque o conjunto no reuniera las mismas instalaciones, servicios y requisitos la categoría del establecimiento será la que corresponda a las unidades de condiciones inferiores.

  3. ¿ Cualquier modificación de la estructura o servicios ofrecidos podrá comportar la reclasificación de oficio o a instancia de parte.

Artículo 4 ¿ Empresas explotadoras.
  1. ¿ Tendrán la consideración de empresas explotadoras de apartamentos turísticos las personas físicas o jurídicas, titulares o no de los alojamientos, que realicen de forma habitual y profesional la actividad de cesión mediante precio del uso ocasional de una dependencia alojativa.

  2. ¿ Se presumirá la habitualidad cuando se haga publicidad por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones dentro del mismo año por tiempo que en su conjunto exceda de un mes, o se destinen al tráfico turístico los bloques o conjuntos a los que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto.

CAPITULO II Artículos 5 a 16

DE LOS REQUISITOS Y BASES DE

LA CLASIFICACIÓN

SECCIÓN 1ª. DE LAS PRESCRIPCIONES GENERALES Artículos 5 y 6
Artículo 5 ¿ Requisitos mínimos del inmueble.

Los apartamentos turísticos deberán disponer de un sistema de protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes y deberán estar convenientemente insonorizados respecto de los colindantes. Toda la maquinaria generadora de ruidos, en especial ascensores y sistemas de aire acondicionado, deberá también insonorizarse.

Artículo 6 ¿ Conserjería-recepción.
  1. ¿ En las modalidades de bloques o en conjuntos de diez o más unidades de alojamiento, el centro de relación con los usuarios turísticos a que se refiere el apartado a) del artículo 23 del presente Decreto, lo constituirá una conserjería-recepción a efectos administrativos, asistenciales y de información.

    La recepción estará debidamente atendida por personal capacitado, al que corresponderá recibir y guardar la correspondencia de los usuarios turísticos a su entrega; atender las llamadas telefónicas, custodiar las llaves de los alojamientos; resolver o tramitar las reclamaciones de los usuarios turísticos relativas al buen funcionamiento, conservación y limpieza, adoptando las medidas que sean pertinentes.

    En esta dependencia obrarán las hojas oficiales de reclamaciones, las hojas de admisión, el libro de inspección y el modelo oficial de precios.

  2. ¿ Excepcionalmente, se exigirá conserjería-recepción cuando se trate de un bloque que estando integrado por menos de diez alojamientos explotados por una misma empresa en la categoría de lujo. En los demás casos las funciones de dicha dependencia las asumirá personal de la empresa que deberá residir en el propio edificio o en sus inmediaciones.

  3. ¿ Para el caso de conjuntos de apartamentos las funciones anteriormente citadas las asumirá la oficina o local abierto al público que ha de poseer la empresa explotadora.

SECCIÓN 2ª. ¿ DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LAS UNIDADES ALOJATIVAS Artículos 7 a 12
Artículo 7 ¿ Capacidad del alojamiento.

La capacidad en plazas vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios, incluidas las...

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