ORDEN de 12 de noviembre de 1997, de la Consejera de Cultura, por la que se desarrolla el Decreto 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de albergues e instalaciones destinadas a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyOrden

ORDEN de 12 de noviembre de 1997, de la Consejera de Cultura, por la que se desarrolla el Decreto 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de albergues e instalaciones destinadas a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles.

Mediante el Decreto 406/1994, de 18 de octubre, se ha regulado el reconocimiento oficial de albergues e instalaciones destinadas a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles con el fin de garantizar la salvaguarda de unos requisitos mínimos de seguridad e higiene para las personas usuarias de aquellas dependencias fijas que estacional o permanentemente se destinen a alojamiento durante al menos una noche y nunca más de un mes consecutivo a colectivos organizados de niños y niñas o de jóvenes en el marco de sus actividades de educación en el tiempo libre, culturales, de ocio, de apoyo o de complemento a la enseñanza escolar.

Para garantizar una adecuada y correcta habitabilidad, así como la salvaguarda de las oportunas condiciones de seguridad en los referidos alojamientos extradomiciliarios que los grupos infantiles y juveniles utilizan en la realización de sus actividades, mediante la presente Orden se regulan los requisitos mínimos que deberán cumplir las instalaciones para su reconocimiento oficial y funcionamiento, sin perjuicio de las autorizaciones que, según la legislación sectorial al respecto, habrán de ser otorgadas por otras instancias competentes. Igualmente se determinan los derechos y obligaciones de las personas usuarias, el proceso para la llevanza del Registro unificado de instalaciones oficialmente reconocidas y el diseño del distintivo único.

La Disposición Final Primera del citado Decreto 406/1994, de 18 de octubre, faculta al Consejero de Cultura para dictar las disposiciones necesarias en orden a su desarrollo. Por otro lado, en su artículo 4 se asigna a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Departamento de Cultura, la regulación de los requisitos para el reconocimiento y funcionamiento de las instalaciones, la llevanza de un registro unificado y el establecimiento del distintivo único de las instalaciones reconocidas para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma.

En virtud de lo cual,

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Emplazamiento y acceso.

1.1.¿ Las instalaciones no podrán estar ubicadas junto a focos susceptibles de dar lugar a contaminaciones o enfermedades ni junto a lugares ni elementos que entrañen cualquier peligro para la integridad física de las personas usuarias.

1.2.¿ Las instalaciones deberán disponer de una vía de acceso que tenga una amplitud suficiente y un buen nivel de mantenimiento.

1.3.¿ Las instalaciones situadas cerca de una vía de comunicación deberán disponer de las medidas de protección necesarias para evitar accidentes.

1.4.¿ Cada instalación deberá disponer de un plan de emergencia específico.

1.5.¿ Cuando la instalación no disponga de servicio telefónico propio, debe garantizarse la posibilidad de utilización de algún medio de comunicación para casos de emergencia.

Artículo 2 ¿ Instalaciones eléctricas, de gas y sistema de calefacción.

Las instalaciones eléctrica y de gas deberán cumplir las condiciones exigidas por la normativa vigente, al igual que el sistema de calefacción idóneo del que se disponga.

Artículo 3 ¿ Sistema de prevención de incendios.

3.1.¿ Toda instalación deberá cumplir la normativa vigente relativa a las condiciones de protección contra incendios del edificio.

3.2.¿ Toda instalación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR