DECRETO 201/1990, de 24 de julio, por el que se determinan los modelos oficiales y las características a que habrán de ajustarse las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyDecreto

DECRETO 201/1990, de 24 de julio, por el que se determinan los modelos oficiales y las características a que habrán de ajustarse las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material.

El artículo 88 de la Ley 5/90, de 15 de junio, de

Elecciones al Parlamento Vasco, impone al Gobierno

Vasco la determinación mediante Decreto de los modelos oficiales de urnas y cabinas, así como las características y condiciones de impresión y confección de las papeletas electorales, sobres y demás documentación electoral.

Igualmente, según lo dispuesto en el artículo 90.1 de la vigente Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, es necesario determinar el procedimiento de entrega del citado material, garantizándose por el Departamento de Interior la disponibilidad del mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior previa deliberación aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 24 de julio de 1990.

DISPONGO:

Artículo 1.- 1 Cada Mesa Electoral dispondrá de una urna, que podrá ser , de cualquier color o tonalidad, así como de una cabina en al que el votante, si lo desea, podrá seleccionar la papeleta electoral e introducirla en el sobre de votación. 2

El resto de las características de las urnas y cabinas a utilizar en las.

Elecciones al Parlamento Vasco serán las que se determinan en los anexos 1 y 2 del Real

Decreto 1732/1985 de 24 de septiembre B.O.E. nº 233, de 28 de septiembre de 1985. 3. Las urnas, una vez montadas y precintadas serán entregadas a los Presidentes de las Mesas a través del funcionario que desempeñe las tareas vinculadas a la

Administración Electoral en el Ayuntamiento. 4. Las cabinas una vez montadas se podrán a disposición de los

Presidentes de las

Mesas, a través del funcionario que desempeñe las tareas vinculadas a la

Administración Electoral en el Ayuntamiento.

Artículo 2.- 1

Las papeletas de votación contendrán las indicaciones expresadas en el artículo 91 de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, y se ajustarán al modelo oficial, con las características y condiciones de impresión señaladas en el anexo I. 2 Las papeletas se confeccionaran únicamente con los nombres de los candidatos proclamados por las Juntas Electorales de los Territorios Históricos sin incluir los suplentes. 3. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico aprobarán el modelo oficial de las papeletas electorales correspondientes a su circunscripción y verificarán el ajuste al mismo de las confeccionadas por los grupos políticos que concurrar a las elecciones.

Artículo 3.- 1 Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán por la Dirección de Procesos

Electorales del Departamento de Interior del Gobierno

Vasco, a las Delegaciones de la Oficina del Censo

Electoral en el País Vasco, para su posterior envío a los inscritos en el Censo Especial de Residentes Ausentes en el Extranjero. 2. Las restantes papeletas de votación serán facilitadas en número suficiente por la Dirección de Procesos Electorales del Departamento de Interior del Gobierno Vasco a las Juntas Electorales de Zona que las entregarán a los Presidentes de las Mesas Electorales.

Artículo 4.- 1 Los sobres de votación, dentro de los cuales deberá introducirse una sola papeleta electoral deberá introducirse una sola papeleta electoral del mismo color que el sobre, se ajustarán igualmente al modelo oficial, con las características y condiciones de confección señaladas en el anexo 2. 2

Del mismo modo que las papeletas, los sobres serán facilitados en número suficiente por la Dirección de Procesos Electorales del Departamento de Interior del Gobierno Vasco a las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral y a las Juntas Electorales de Zona, las cuales los entregarán a los Presidentes de las Mesas Electorales.

Artículo 5.- 1 Se aprueban los modelos de impresos que se señalan en los anexos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, declarándose la obligatoriedad de su empleo y utilización en todos los trámites y operaciones del proceso electoral. 2

En los casos excepcionales, las Juntas Electorales competentes podrán autorizar, por razones de eficacia, el empleo de otros formatos o modelos, incluso de documentos expedidos a mano, con la suficiente claridad o a máquina en papel común. En todo caso, la admisión del escrito quedará condicionada a que se cumplan las exigencias legales sobre su contenido. 3. Los impresos incluidos en los anexos 3, 4, 5, 8 y 9, tendrán carácter oficial y serán facilitados a su debido tiempo por la Dirección de Procesos Electorales del.

Departamento de Interior del Gobierno

Vasco, a las Juntas Electorales de los Territorios

Históricos y de las de Zona, para su posterior distribución a las Mesas Electorales. 4. Asimismo, los impresos incluidos en los anexos 6 y 7, tendrán igualmente carácter oficial, y serán entregados a las Delegaciones Provinciales de la

Oficina del Censo Electoral en el País Vasco, y a los demás organismos competentes.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto del Gobierno Vasco 204/1986, de 25 de septiembre, por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustarán las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento

Vasco 1986.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 24 de julio de 1990.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Interior,

JUAN LASA JAUREGUI.

RELACION DE IMPRESOS PARA LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO VASCO

ANEXO I

TABLA

ANEXO 2

TABLA

ANEXO 3 PRESENTACION DE CANDIDATURAS

Y CONSTITUCION DE COALICIONES ELECTORALES EHPC/3.1 Presentación de candidatos al Parlamento Vasco.

TABLA

EHPC/3.2 Presentación de candidatos por Agrupación de Electores.

TABLA

EHPC/3.2a Presentación de candidatos por Agrupación de Electores (relación firmas de electores).

TABLA

EHPC/3 3 Recibo de la Diligencia en el que conste la presentación de la candidatura.

TABLA

EHPC/3.4 comunicación de la constitución de la coalición Electoral.

TABLA

ANEXO 4 DESIGNACION DE MIEMBROS DE

MESAS ELECTORALES

EHMM/4.1 Lista de electores capacitados para ser Presidentes y suplentes.

TABLA

EHMM/4.2 Lista de electores capacitados para ser Vocales y Suplentes.

TABLA

EHMM/4.3 Impreso múltiple, nombramiento Presidente Vocales y Suplentes. 4.3a Nombramiento.

TABLA 4.3b Acuse de recibo.

TABLA 4.3c Comunicación de los datos de identificación al Juez.

TABLA 4.3d Copia.

TABLA

EHMM/4.4 Comunicación a Jueces, de la composición de las Mesas.

TABLA

EHMM/4.5 Citación...

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