DECRETO 201/1990, de 24 de julio, por el que se determinan los modelos oficiales y las características a que habrán de ajustarse las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material.
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Emisor | Interior |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 201/1990, de 24 de julio, por el que se determinan los modelos oficiales y las características a que habrán de ajustarse las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material.
El artículo 88 de la Ley 5/90, de 15 de junio, de
Elecciones al Parlamento Vasco, impone al Gobierno
Vasco la determinación mediante Decreto de los modelos oficiales de urnas y cabinas, así como las características y condiciones de impresión y confección de las papeletas electorales, sobres y demás documentación electoral.
Igualmente, según lo dispuesto en el artículo 90.1 de la vigente Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, es necesario determinar el procedimiento de entrega del citado material, garantizándose por el Departamento de Interior la disponibilidad del mismo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior previa deliberación aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 24 de julio de 1990.
DISPONGO:
El resto de las características de las urnas y cabinas a utilizar en las.
Elecciones al Parlamento Vasco serán las que se determinan en los anexos 1 y 2 del Real
Decreto 1732/1985 de 24 de septiembre B.O.E. nº 233, de 28 de septiembre de 1985. 3. Las urnas, una vez montadas y precintadas serán entregadas a los Presidentes de las Mesas a través del funcionario que desempeñe las tareas vinculadas a la
Administración Electoral en el Ayuntamiento. 4. Las cabinas una vez montadas se podrán a disposición de los
Presidentes de las
Mesas, a través del funcionario que desempeñe las tareas vinculadas a la
Administración Electoral en el Ayuntamiento.
Las papeletas de votación contendrán las indicaciones expresadas en el artículo 91 de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, y se ajustarán al modelo oficial, con las características y condiciones de impresión señaladas en el anexo I. 2 Las papeletas se confeccionaran únicamente con los nombres de los candidatos proclamados por las Juntas Electorales de los Territorios Históricos sin incluir los suplentes. 3. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico aprobarán el modelo oficial de las papeletas electorales correspondientes a su circunscripción y verificarán el ajuste al mismo de las confeccionadas por los grupos políticos que concurrar a las elecciones.
Electorales del Departamento de Interior del Gobierno
Vasco, a las Delegaciones de la Oficina del Censo
Electoral en el País Vasco, para su posterior envío a los inscritos en el Censo Especial de Residentes Ausentes en el Extranjero. 2. Las restantes papeletas de votación serán facilitadas en número suficiente por la Dirección de Procesos Electorales del Departamento de Interior del Gobierno Vasco a las Juntas Electorales de Zona que las entregarán a los Presidentes de las Mesas Electorales.
Del mismo modo que las papeletas, los sobres serán facilitados en número suficiente por la Dirección de Procesos Electorales del Departamento de Interior del Gobierno Vasco a las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral y a las Juntas Electorales de Zona, las cuales los entregarán a los Presidentes de las Mesas Electorales.
En los casos excepcionales, las Juntas Electorales competentes podrán autorizar, por razones de eficacia, el empleo de otros formatos o modelos, incluso de documentos expedidos a mano, con la suficiente claridad o a máquina en papel común. En todo caso, la admisión del escrito quedará condicionada a que se cumplan las exigencias legales sobre su contenido. 3. Los impresos incluidos en los anexos 3, 4, 5, 8 y 9, tendrán carácter oficial y serán facilitados a su debido tiempo por la Dirección de Procesos Electorales del.
Departamento de Interior del Gobierno
Vasco, a las Juntas Electorales de los Territorios
Históricos y de las de Zona, para su posterior distribución a las Mesas Electorales. 4. Asimismo, los impresos incluidos en los anexos 6 y 7, tendrán igualmente carácter oficial, y serán entregados a las Delegaciones Provinciales de la
Oficina del Censo Electoral en el País Vasco, y a los demás organismos competentes.
Queda derogado el Decreto del Gobierno Vasco 204/1986, de 25 de septiembre, por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustarán las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento
Vasco 1986.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 24 de julio de 1990.
El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Interior,
JUAN LASA JAUREGUI.
RELACION DE IMPRESOS PARA LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO VASCO
TABLA
TABLA
Y CONSTITUCION DE COALICIONES ELECTORALES EHPC/3.1 Presentación de candidatos al Parlamento Vasco.
TABLA
EHPC/3.2 Presentación de candidatos por Agrupación de Electores.
TABLA
EHPC/3.2a Presentación de candidatos por Agrupación de Electores (relación firmas de electores).
TABLA
EHPC/3 3 Recibo de la Diligencia en el que conste la presentación de la candidatura.
TABLA
EHPC/3.4 comunicación de la constitución de la coalición Electoral.
TABLA
MESAS ELECTORALES
EHMM/4.1 Lista de electores capacitados para ser Presidentes y suplentes.
TABLA
EHMM/4.2 Lista de electores capacitados para ser Vocales y Suplentes.
TABLA
EHMM/4.3 Impreso múltiple, nombramiento Presidente Vocales y Suplentes. 4.3a Nombramiento.
TABLA 4.3b Acuse de recibo.
TABLA 4.3c Comunicación de los datos de identificación al Juez.
TABLA 4.3d Copia.
TABLA
EHMM/4.4 Comunicación a Jueces, de la composición de las Mesas.
TABLA
EHMM/4.5 Citación...
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