DECRETO 204/ 1986 de 25 de Septiembre, por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustan las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyDecreto

DECRETO 204/ 1986 de 25 de Septiembre, por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustan las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco.

En virtud de la Disposición Final Primera de la Ley de Elecciones al

Parlamento Vasco, se habilita al Gobierno Vasco para el desarrollo de lo previsto en la mencionada Ley.

Por ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.1 de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, es preciso fijar los modelos de urnas, cabinas, papeletas electorales, sobres y demás documentación electoral, así como las condiciones de impresión y confección de los mencionados impresos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 25 de Septiembre de 1.986.

DISPONGO:

Artículo 1.- 1 Cada Mesa Electoral dispondrá de una urna, que podrá ser, indistintamente, la tapa color transparente o sepia, así como de una cabina en la que podrán introducirse las papeletas de votación en los sobres. 2

Las urnas y cabinas a utilizar en las Elecciones al Parlamento.

Vasco serán las que se determinan en los Anexos 1. y 2. del R.D. 1.732, de 24 de Septiembre (B.O.E. n° 233, de 28 de Septiembre de 1.985). 3. Las urnas, una vez montadas y precintadas, serán entregadas a los

Presidentes de las Mesas, a través del funcionario que desempeñe las tareas vinculadas a la Administración Electoral en el Ayuntamiento. 4. Las cabinas una vez montadas se pondrán a disposición de los

Presidentes de las Mesas, a través del funcionario que desempeñe las tareas vinculadas a la Administración Electoral en el Ayuntamiento.

Artículo 2.- 1 Las papeletas de votación contendrán las indicaciones expresadas en el artículo 95 de la Ley de Elecciones al Parlamento

Vasco, y se ajustarán a las características y condiciones de impresión señaladas en el Anexo 1. 2. Las papeletas se confeccionarán únicamente con los nombres de los

Candidatos proclamados por las Juntas Electorales de los Territorios

Históricos sin incluir los suplentes. 3. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos, según lo establecido en el artículo 70. apartado 1 de la Ley Orgánica 5/1.985 de 19 de Junio del Régimen

Electoral General.

Artículo 3.- 1 Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán por el Servicio Electoral del Departamento de Interior del Gobierno

Vasco, a las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral en el

País Vasco, para su posterior envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero. 2. Las restantes papeletas de votación serán facilitadas por el

Servicio Electoral del Departamento de Interior del Gobierno Vasco a las Juntas Electorales de Zona, que las entregarán contra recibo a los Presidentes de las Mesas Electorales. 3. En ningún caso las papeletas recibidas por los Presidentes podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a cada Mesa electoral.

Artículo 4.- 1 Los sobres de votación, dentro de los cuales deberá introducirse una sola papeleta electoral del mismo color que el sobre, se ajustarán igualmente a las características y condiciones de confección señaladas en el Anexo 2. 2

Del mismo modo que las papeletas, los sobres serán facilitados por el Servicio Electoral del Departamento de Interior del Gobierno Vasco a las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral y a las Juntas.

ElectoraIes de Zona, las cuales los entregarán contra recibo a los

Presidentes de las Mesas electorales. 3. En ningún caso, el número de sobres de votación recibidos por los

Presidentes de las Mesas podrán serlo en cuantía inferior a la resultante del doble de los electores correspondientes a cada Mesa Electoral.

Artículo 5.- 1 Se aprueban los modelos de impresos que se señalan en los Anexos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, declarándose la obligatoriedad de su empleo y utilización en todos los trámites y operaciones del proceso electoral. 2

En los casos excepcionales, las Juntas Electorales competentes podrán autorizar, por razones de eficacia, el empleo de otros formatos o modelos, incluso de documentos expedidos a mano, con la suficiente claridad, o a máquina en papel común. En todo caso, la admisión del escrito quedará condicionada a que se cumplan las exigencias legales sobre su contenido. 3. Los impresos incluidos en los anexos 3, 4, 5, 8 y 9, tendrán carácter oficial y serán facilitados a su debido tiempo por el.

Servicio Electoral del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, a los Presidentes de las Juntas Electorales de los Territorios

Históricos y de las de Zona, para su posterior distribución a las

Mesas electorales. 4. Asimismo, los impresos incluidos en los Anexos 6 y 7, tendrán igualmente carácter oficial, y serán entregados a las Delegaciones

Provinciales de la Oficina del Censo Electoral en el País Vasco, a las oficinas de Correos, y a los demás Organismos competentes.

Artículo 6.- 1 Dentro del Período de Campaña de propaganda electoral, los Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones y

Agrupaciones electorales podrán imprimir y repartir entre los electores papeletas y sobres de votación, que se ajustarán a lo que en el presente Decreto se dispone. Dichas papeletas no podrán, en ningún caso, ofrecerse en los Colegios Electorales el día de votación, pero serán válidas a efectos de ejercer con ellas el derecho de sufragio. 2. En todo caso, las Juntas Electorales de Territorio Histórico, verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las Elecciones al Parlamento

Vasco, se ajustarán al modelo oficial que el presente Decreto dispone.

Artículo 7 Si se han interpuesto recursos contra la...

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