DECRETO 162/1997, de 1 de julio, sobre la adscripción de los Profesores de Enseñanza Secundaria y de los Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades de la formación profesional específica.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 162/1997, de 1 de julio, sobre la adscripción de los Profesores de Enseñanza Secundaria y de los Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades de la formación profesional específica.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establece en su artículo 33 que para impartir formación profesional específica se exigirán los mismos requisitos de titulación que para la educación secundaria y añade que en determinadas áreas o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas.

Por otra parte, esta misma Ley en el apartado 1 de su Disposición Adicional Décima determina que el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria desempeñará sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional y que el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional desempeñará sus funciones en la formación específica y en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.

El Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional determina que la competencia docente del profesorado perteneciente a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Técnicos de Formación Profesional que imparta la formación profesional quedará definida por su pertenencia a una especialidad. Añade, igualmente, que en el Real Decreto correspondiente a cada título profesional se establecerá a qué especialidad se atribuye la impartición de los módulos de la formación profesional específica.

Finalizado el proceso de definición de las nuevas enseñanzas de formación profesional, los Reales Decretos 1635/1995, de 6 de octubre, 2050/1995, de 22 de diciembre y 2042/1995, de 22 de diciembre, establecen la correspondencia entre antiguas y nuevas especialidades de formación profesional específica.

Dictada la normativa, de carácter básico, que establece la adscripción de los titulares de las antiguas especialidades de formación profesional a las nuevas, corresponde a la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el desarrollo de la normativa en su ámbito de competencia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 1 de julio de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1

¿ El objeto del presente Decreto es aplicar, las correspondencias entre antiguas y nuevas especialidades de formación profesional a los Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como regular determinadas circunstancias en las que se reconoce a dicho profesorado la posibilidad de impartir docencia en módulos profesionales no atribuidos a la especialidad de que son titulares.

La adscripción a los puestos concretos que en cada centro configure la Relación de Puestos de Trabajo, se llevará a cabo conforme a los criterios que se determinen para toda la Enseñanza Secundaria en una norma posterior.

Artículo 2

¿ Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional quedan adscritos a las especialidades que se indican, según las correspondencias entre antiguas y nuevas especialidades de formación profesional específica, establecidas en los anexos I y II, atribuyéndose a estas nuevas especialidades los módulos profesionales que se indican en los anexos II b y IV b del Real Decreto 1635/1995. En aquellas especialidades antiguas, que tienen como correspondencia más de una especialidad nueva, en el momento de la adscripción a la plaza se podrá optar por cualquiera de las plazas que se correspondan con alguna de esas nuevas especialidades.

Artículo 3 ¿ Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional de especialidades para las que no se ha establecido ninguna correspondencia con las nuevas especialidades de formación profesional específica se podrán adscribir a otras especialidades, siempre que cumplan con los requisitos que se establecen en el anexo III.
Artículo 4 ¿ Los profesores desplazados del puesto de trabajo en el que tengan destino definitivo por declaración expresa de supresión del mismo, gozarán de derecho preferente ante cualquier otro aspirante de otro centro, para obtener cualquier otro puesto en el mismo centro, siempre que reúnan los requisitos de titulación establecidos en el anexo III.
Artículo 5 ¿

1) Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional de las especialidades que figuran en los anexos I y II, salvo los que lo sean de las de «Administración de Empresas», «Organización y Gestión Comercial», «Informática», «Hostelería y Turismo», «Procesos y Productos de Textil, Confección y Piel», «Asesoría y Procesos de Imagen Personal», «Procesos Sanitarios», «Procesos Diagnósticos Clínicos y Productos Ortoprotésicos», «Intervención Sociocomunitaria», «Procesos de Gestión Administrativa», «Procesos Comerciales», «Cocina y Pastelería», «Servicios de Restauración», «Sistemas y Aplicaciones Informáticas» «Patronaje y Confección», «Estética», «Peluquería», «Procedimientos de Diagnóstico Clínico y Ortoprotésico», «Procedimientos Sanitarios y Asistenciales», «Servicios a la Comunidad», «Producción Textil y Tratamientos Físico-Químicos» podrán, en el centro en el que estén destinados, impartir el área de Tecnología de la Enseñanza Secundaria Obligatoria.

2) Los profesores de las especialidades citadas en el párrafo anterior, si están en posesión de algunas de las siguientes titulaciones: Ingeniería, Arquitectura, Físicas, Químicas, Ciencias, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica, Licenciatura o Diplomatura de la Marina Civil, o Técnico Especialista en cualquier rama exceptuando la Administrativa y Comercial, Sanitaria, Servicios a la Comunidad, Hostelería y Turismo, Moda y Confección, Peluquería y Estética...

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