DECRETO 148/2007, de 11 de septiembre, regulador de los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorVivienda y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

La violencia de género en el ámbito familiar o de convivencia, comúnmente denominada maltrato doméstico es, como señala la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad y constituye un ataque frontal a los derechos fundamentales de libertad, igualdad, vida, seguridad y no discriminación, proclamados por la Constitución.

El creciente protagonismo y gravedad de este fenómeno social de múltiples dimensiones ha llevado a los organismos internacionales a pronunciarse sobre esta materia en repetidas ocasiones. Destacan así la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación sobre la Mujer, de 1979 y, con posterioridad, su Declaración sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General; la Resolución sobre las Agresiones a las Mujeres adoptada por el Parlamento Europeo el 11 de junio de 1986, las Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la Violencia como Problema Prioritario de Salud Pública adoptada, por la OMS, en 1996; el informe del Parlamento Europeo sobre la necesidad de realizar en toda la Unión Europea una campaña sobre tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres, de julio de 1997; la Resolución 1997/44 de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre Eliminación de la Violencia contra la Mujer; la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género y, en fechas recientes, la Decisión n.º 803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un Programa de Acción Comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (Programa Daphne II).

En la línea de estos posicionamientos, los últimos años han sido testigos de avances normativos esenciales en nuestro ordenamiento jurídico. Merecen ponerse de relieve, a nivel estatal, la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en materia de Seguridad Ciudadana, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, de Código Penal, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros, la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y, más recientemente, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. A nivel autonómico, el marco normativo de referencia viene dado, sin duda, por la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, pero la CAPV también se ha dotado de un conjunto de instrumentos esenciales en la implementación de los avances normativos, como son el Acuerdo Interinstitucional para la Mejora de la Atención a Mujeres Víctimas de Maltrato Doméstico y Agresiones Sexuales, el Plan de Seguridad para las Mujeres Víctimas de Maltrato Doméstico (2002-2004), el Protocolo de Coordinación para la eficacia de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica en el Ámbito de los Servicios Sociales, y el Programa para la Mejora de los Recursos de Acogida y Vivienda para las Víctimas de Maltrato Doméstico (2004-2005). Entre otros dispositivos, este conjunto de instrumentos establece la necesidad de garantizar la existencia, en el ámbito de la atención social, de recursos que permitan la acogida de urgencia de las mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico, como fórmula transitoria, sin perjuicio, lógicamente, de articular las medidas necesarias para facilitar bien la vuelta al domicilio o alojamiento familiar, bien el acceso a otra vivienda, garantizando, en ambos supuestos, el alejamiento de la persona maltratadora.

El presente Decreto se enmarca en este contexto y pretende establecer, en desarrollo de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales y de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, la regulación de las condiciones de calidad y funcionamiento de los recursos de acogida para víctimas de maltrato doméstico -servicios de acogida inmediata y pisos de acogida-, con el fin de garantizar la mejor atención a las personas atendidas, tanto a las mujeres como a los niños, niñas o adolescentes a su cargo o a las personas adultas dependientes que formen parte de su unidad convivencial. Se establecen así en sus Capítulos II, III y IV los requisitos materiales y funcionales aplicables a cada tipo de recurso de acogida en función de su naturaleza, siendo los mismos exigibles tanto a los recursos de titularidad pública como a los de titularidad privada. Complementariamente, en el Capítulo V, se contemplan los criterios para la homologación de los recursos de acogida de titularidad privada como condición previa para su concertación con la Administración Pública. Así mismo, el Decreto completa la gama de recursos destinados a las mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico mediante la puesta en funcionamiento, con carácter experimental, de un centro de recuperación e integración social para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico que cuente con medidas de protección social de alta intensidad, destinado a mujeres y familiares a su cargo con necesidades especiales asociadas a problemática social múltiple, que determinen la conveniencia de un alto nivel de protección y especialización. Por último, y con carácter excepcional, en disposición transitoria, se ofrece a las administraciones públicas competentes la posibilidad de utilizar estos servicios para atender a mujeres víctimas de formas de violencia de género diferentes del maltrato en el ámbito doméstico, y ello a la espera de que dichas situaciones queden explícitamente contempladas en el marco de una normativa reguladora de los centros de acogida social.

El presente Decreto se dicta en virtud de las competencias de desarrollo normativo y ordenación de los servicios sociales que los artículos 9.2 y 10.3 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales atribuyen al Gobierno Vasco, quedando las actuaciones administrativas de autorización, registro, homologación e inspección sujetas a lo dispuesto en el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Además de regular los requisitos materiales y funcionales exigibles a los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico, este Decreto también establece los principios generales que regirán la actuación de esos recursos de acogida, y regula los derechos y deberes de las personas usuarias.

En sus disposiciones transitorias prevé, por un lado, el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor, para que las entidades titulares de los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del Decreto soliciten tanto la preceptiva autorización de funcionamiento, como la homologación, en el supuesto de que estuvieren concertados; esta solicitud deberá hacerse previo cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales que les sean de aplicación en atención a su clasificación, a excepción de los requisitos de ubicación, modalidades organizativas, características, capacidad y superficie, justificándose esta excepción por la conveniencia de facilitar la permanencia de la red de recursos ya existente.

Los recursos de titularidad pública ya existentes a la entrada en vigor del Decreto, por su parte, también deberán cumplir los requisitos correspondientes en función de su tipología, siéndoles de aplicación la excepción ya descrita en relación con la autorización de los de titularidad privada.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2007. DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 61
Artículo 1 – Objeto y ámbito de aplicación.
  1. – En desarrollo de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales y de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y en conformidad con lo previsto en el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el presente Decreto tiene por objeto establecer reglamentariamente los criterios y condiciones mínimas de calidad y funcionamiento de los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico, situados en el ámbito territorial de la CAPV, cualquiera que sea su titularidad.

  2. – A los efectos de este Decreto se considera maltrato en el ámbito doméstico la violencia física, psíquica, sexual o de otra índole que se ejerce contra la mujer en el ámbito de una relación familiar y/o afectiva actual o previa con el fin de someterla, dominarla y mantener una posición de autoridad y poder en la relación y que tenga o pueda tener como resultado sufrimiento o daño en su salud física o psíquica.

Artículo 2 – Clasificación.
  1. – A los efectos del presente Decreto, los recursos de acogida para mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico se clasifican en:

    1. Servicios de acogida inmediata, de corta estancia, accesibles durante las...

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