LEY 26/1983, de 27 de Octubre, por la que se convalida el Decreto-Ley 5/1983, de 3 de Octubre, sobre incumplimiento en materia de ayudas concedidas como consecuencia de las recientes lluvias torrenciales.
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Rango de Ley | Ley |
LEY 26/1983, de 27 de Octubre, por la que se convalida el Decreto-Ley 5/1983, de 3 de Octubre, sobre incumplimiento en materia de ayudas concedidas como consecuencia de las recientes lluvias torrenciales.
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 26/1983, de 27 de Octubre, por la que se convalida el
Decreto-Ley 5/1983, de 3 de Octubre, sobre incumplimiento en materia de ayudas concedidas como consecuencia de las recientes lluvias. torrenciales.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla. En Vitoria-Gasteiz, a veintisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y tres. El Presidente,
CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. SUMARIO EXPOSICION DE MOTIVOS TlTULO I
Decreto-Ley. -
Administraciones Públicas. TITULO II Revocación de las ayudas - Artículo 7.-Procedencia. - Artículo 8.-Extensión. - Artículo 9.-Efectos. - Artículo 10.-Improcedencia de prestación. - Artículo 11.-Devolución. - Artículo 12.-Aseguramiento. - Artículo 13.-Medidas cautelares. TITULO III Imposición de sanciones - Artículo 14.-Infracciones. - Artículo 15.-Sanciones. -
TITULO IV.
Procedimiento - Artículo 18.-Competencia. DISPOSICION TRANSITORIA -
Unica.-Ayudas concedidas con anterioridad. DISPOSICIONES FINALES -
Primera.-Desarrollo y ejecución. - .Segunda.-Entrada en vigor. EXPOSICION
DE MOTIVOS Las recientes lluvias torrenciales habidas en la Comunidad
Autónoma de Euskadi han producido perturbaciones económicas de gran envergadura, cuya superación requiere destinar a tal finalidad un importante volumen de recursos, en cuya aportación participa la referida
Comunidad Autónoma mediante los correspondientes sistemas de ayudas.
Teniendo en cuenta que la finalidad de estas ayudas es la reconstrucción de amplios sectores y territorios de la Comunidad, y que su cuantía representa un muy difícil esfuerzo económico, resultan aún más graves que en otras circunstancias los incumplimientos que consistan en la obtención fraudulenta de ayudas así como en la mala utilización que se haga de las ya obtenidas, por atentar totalmente contra el espíritu y el fundamento de estos sistemas de ayudas. Dada su particular gravedad, estos incumplimientos han de ser eficazmente prevenidos y, en su caso, eliminados, para lo cual habrán de emplearse los instrumentos jurídicos que resulten adecuados y que de acuerdo con el más elemental principio de proporcionalidad con las conductas a erradicar, habrán de ser igualmente graves. Sin embargo, el ordenamiento jurídico vigente no ofrece en su plenitud los instrumentos necesarios que demanda el momento presente. Las indicadas insuficiencias del ordenamiento vigente pretenden ser suplidas mediante este Decreto-Ley, cuyo objeto viene constituido por los incumplimientos que se estiman de mayor gravedad, y que se enuncian en los apartados a), b) c) y d) del epígrafe I del artículo 2. Respecto a éstos se establece una regulación homogénea de la revocación, capaz de normalizar de una manera eficaz las situaciones en que tales incumplimientos se produzcan, y se configura un sistema de infracciones y sanciones administrativas, estimulando la prevención y aumentando la represión de aquéllos dada su gravedad. Sin embargo, no se agotan ahí los efectos de los referidos incumplimientos. Cualquier otro efecto que esté previsto en el resto del ordenamiento jurídico y que sea compatible con los contenidos en el
Decreto-Ley, tendrá plena operatividad. Como consecuencia de lo señalado, quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley los demás incumplimientos, a los que será de aplicación el resto del ordenamiento jurídico. No obstante, en cumplimiento de la resolución adoptada por el
Pleno del Parlamento en su sesión de 22 de Setiembre de 1983, se incluye en este Decreto-Ley el incumplimiento de las condiciones de aseguramiento que deben cumplir los beneficiarios de las ayudas, a los efectos de que la revocación que pueda derivar de su normativa específica se rija por lo dispuesto en el Título II. En su virtud, a propuesta del Consejero de
Economía y Hacienda y de acuerdo con la Comisión Económica, previo informe de la junta Coordinadora Central, tras la deliberación y aprobación del
Pleno del Gobierno, en su reunión del día tres de Octubre de mil novecientos ochenta y tres, actuando en ejercicio de la potestad de dictar
Decretos-Leyes conferida a aquél por la Ley 17/1983, de 8 de Setiembre,
DISPONGO: TITULO I Disposiciones generales
Las ayudas a que se refiere este Decreto-Ley son todas las que se concedan por la Comunidad.
Autónoma de Euskadi, como consecuencia o por motivo de las recientes
Iluvias torrenciales, aunque no conste formalmente este extremo en el acto de concesión, con independencia de cuál fuese su finalidad o aplicación. 2.
A los efectos de este Decreto-Ley, tendrán el carácter de ayudas las subvenciones, los créditos y préstamos, los avales y demás garantías prestadas, las cesiones de viviendas y, en general, cualquier otro beneficio concedido.
Los incumplimientos objeto de este Decreto-Ley son los siguientes: a) Obtener la concesión de alguna ayuda alegando hechos o motivos, o presentando o aludiendo a testimonios que no sean, en su integridad o en algún aspecto, ciertos y reales. b) Obtener la concesión de alguna ayuda presentando o aludiendo a documentos o a otros soportes materiales de información que no contengan, en su integridad o en algún proceso, hechos o circunstancias ciertas y reales, o cuyo contenido hubiere sido alterado ilegalmente. c).
Obtener la concesión de alguna ayuda utilizando cualquier otra maquinación fraudulenta diferente a las enumeradas en los apartados a) y b) precedentes, tendente a conseguir su concesión. d) No emplear la ayuda en la finalidad para la que hubiere sido concedida en las condiciones establecidas para ello. Se producirá incumplimiento aun en los supuestos de haberse empleado la ayuda en otra finalidad tendente a superar los efectos de las recientes inundaciones. e) Los referentes a las condiciones de aseguramiento que deban cumplir los beneficiarios de las ayudas. 2. Las inexactitudes, alteraciones o maquinaciones a que se refieren los apartados a), b) y c) del epígrafe 1, habrán de estar directamente relacionadas con los requisitos de procedencia de concesión de la ayuda de que se trate. 3.
Todas las ayudas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1 se entenderán concedidas bajo la condición de no haber incurrido el perceptor en ninguno de los supuestos de incumplimiento a que se refieren los apartados a), b) y c) del epígrafe I precedente. Esta condición se entenderá incluida en el acto de otorgamiento de la ayuda, por el ministerio de la Ley, a todos los efectos, aunque no constare en el contenido formal de aquél.
Administración Pública de la Comunidad Autónoma procederá a comunicar a la
Administración estatal, así como a las correspondientes Diputaciones
Forales y Corporaciones Locales, las revocaciones que acordare según el
0.-Improcedencia de prestación La revocación hace improcedente la prestación de la ayuda, o parte de la misma, que no hubiera sido entregada aún al interesado en el momento de ser eficaz el acto que dispusiera aquélla.
La revocación constituye al perceptor de la ayuda en la obligación de devolverla a la Tesorería General del País Vasco o, en su caso, del Ente Institucional que la hubiere concedido, salvo que se dé el supuesto previsto en el artículo 12. 2. Si la ayuda hubiera consistido en una aportación no dineraria, la Administración Pública de la.
Comunidad Autónoma podrá elegir libremente entre la devolución de la cosa objeto de ayuda o del valor de la misma. A los efectos de las mejoras, frutos y accesorios, el obligado a devolver será considerado como poseedor de mala fe y único causante de la revocación y de la consiguiente obligación de devolución. 3. Además de la cantidad objeto de devolución y de los daños y perjuicios que hubiere irrogado a la Comunidad Autónoma, el obligado a aquélla habrá de abonar el interés a que se refiere el artículo 49 de la Ley 12/1983, de 22 de Junio, de Principios Ordenadores de la
Hacienda General del País Vasco, desde el momento en que se hubiere producido el supuesto de origen de la revocación, o desde el momento en que dicho obligado hubiere recibido la ayuda, si éste fuera posterior a aquél, hasta el momento de devolución de la ayuda. Si ésta no hubiere consistido en una cantidad dineraria, se abonará el mismo interés señalado, calculado sobre el valor de la cosa objeto de la ayuda, con independencia de cuál sea el resultado de la elección de la Administración, a que se refiere el epígrafe 2 del artículo anterior. 4. Cuando la ayuda hubiera llevado consigo la obligación del perceptor de pagar interés, renta u otra cantidad periódica, a la Comunidad Autónoma, el obligado a la devolución solamente abonará el interés a que se refiere el epígrafe anterior desde el momento en que sea efectiva la revocación. 5. De acuerdo con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 12/1983, de 22 de Junio, de Principios
Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, todos los derechos de que sea titular la Administración Pública de la Comunidad Autónoma como consecuencia de lo establecido en este artículo, tendrán las consideración de derechos de naturaleza pública y, en particular, todas las cantidades que hubieren de abonarse a aquélla serán ingresos de derecho público. 6. La determinación de las cantidades a abonar a la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma, a tenor de lo dispuesto en este articulo, podrá realizarse al mismo tiempo de disponerse la revocación o en otro momento posterior, si bien en este último supuesto aquélla habrá de proceder a adoptar las correspondientes medidas de aseguramiento suficiente. 7. El pago de las cantidades a que se refiere este artículo se realizará de acuerdo con el procedimiento administrativo de recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público. La entrega de cosas no dinerarias se
Ilevará a cabo en el plazo de período voluntario previsto en dicho procedimiento de recaudación y, de no realizarse, se utilizarán los medios de recuperación correspondientes.
En el supuesto de que la ayuda no pudiere ser objeto de devolución por tratarse de prestación de avales u otras garantías que afecten a terceros, quedará en suspenso la obligación de devolución mientras dure dicha situación, quedando sustituida en dicho período por el correspondiente aseguramiento a prestar por el obligado a la devolución, de acuerdo con la normativa vigente. 2. El aseguramiento habrá de cubrir las obligaciones que puedan resultar de lo dispuesto en el artículo 11. 3. Será de aplicación al aseguramiento lo establecido en los epígrafes 5, 6 y 7 del artículo 11.
La incoación del procedimiento de revocación faculta a la Administración para suspender la prestación de la ayuda, o parte de la misma, que no hubiere sido entregada aún al interesado, así como para adoptar las correspondientes medidas de aseguramiento suficiente de las obligaciones que pudieren derivarse, en su caso, de la declaración de revocación; la duración de estas medidas cautelares se determinará reglamentariamente, sin que pueda exceder de la del procedimiento de revocación. TITULO III Imposición de sanciones Artículo 14.-Infracciones Constituyen infracciones administrativas los siguientes hechos: a) Obtener la concesión de alguna ayuda interviniendo cualquiera de las inexactitudes, alteraciones o maquinaciones señaladas en los apartados a), b) y c) del epígrafe 1 del artículo 2. b) Los constitutivos del incumplimiento a que se refiere el apartado d) del epígrafe 1 del artículo 2.
Las infracciones administrativas serán sancionadas con la multa de cuantía comprendida entre la décima parte de la ayuda respecto a la que se hubieren cometido aquéllas, y el tanto de la misma. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá, además, imponer la sanción de pérdida del derecho a obtener cualquier ayuda que pueda conceder la misma o la incapacidad para contratar con ella, por un período que no exceda de los cinco años siguientes a contar desde que la resolución sancionadora sea efectiva. 2. En el supuesto de que la ayuda no tuviere por objeto cantidad dineraria, se obtendrá la escala de las multas mediante el valor que se determine de aquélla. 3. Dentro de las los límites señalados, las sanciones se impondrán atendiendo a la mayor o menor brevedad de las circunstancias que concurran. 4. A efectos de determinar la cuantía de la pérdida será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.
se refiere el presente Título III será compatible con otras de la misma naturaleza, así como con la jurisdicción penal y otras jurisdicciones de acuerdo con su normativa propia. TITULO I V Procedimiento Artículo 18.-Competencia El Departamento o Ente Institucional concedente de la ayuda de que se trate, tendrá competencias para incoar y tramitar los procedimientos previstos en los Títulos II y III, y elevarán las propuestas de revocación y de sanción a informe de la Comisión Económica para su posterior resolución por el Gobierno.
Ayudas concedidas con anterioridad El presente Decreto-Ley será de aplicación a todas las ayudas a que se refiere el artículo 1, salvo que hubieran sido concedidas con anterioridad a su entrada en vigor, las cuales se seguirán rigiendo por la normativa precedente. DISPOSICIONES FINALES Primera.-Desarrollo y ejecución Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo o ejecución de este Decreto-Ley. Segunda.-Entrada en vigor El presente Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial del País Vasco.
Materias:
AYUDAS;
INUNDACIONES;
REVERSION
Referencias Anteriores
Convalida DECRETO LEY 198300005 de 03/10/1983 publicado con fecha 07/10/1983