DECRETO 168/1998, de 21 de julio, por el que se desarrolla el régimen de autorización y utilización de videocámaras por la Policía del País Vasco en lugares públicos regulado en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyDecreto

DECRETO 168/1998, de 21 de julio, por el que se desarrolla el régimen de autorización y utilización de videocámaras por la Policía del País Vasco en lugares públicos regulado en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto.

La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ha venido a regular el uso de sistemas de grabación de imágenes y sonidos en vías y espacios públicos por parte de las fuerzas policiales con fines preventivos y de aseguramiento de la paz pública y la convivencia ciudadana. Esta Ley Orgánica no agota la totalidad de los supuestos de uso posible de aparatos de grabación de imágenes en la actuación policial, sino que circunscribe su objeto al empleo a los fines de prevención de la seguridad ciudadana en los espacios públicos. Dicha regulación supone una manifestación explícita del principio de legalidad respecto de las singulares actuaciones policiales que entran en su ámbito de aplicación, al tiempo que configura un régimen de garantías para los ciudadanos.

La citada Ley Orgánica contiene en su Disposición Adicional Primera una cláusula de salvaguarda de las atribuciones en materia de protección de las personas y bienes y mantenimiento del orden público atribuidas a ciertas Comunidades Autónomas como la vasca. En tal sentido se prevé que dichas Comunidades Autónomas puedan dictar las disposiciones necesarias para regular y autorizar la utilización de videocámaras por sus fuerzas policiales y por las dependientes de las Corporaciones locales radicadas en su territorio, la custodia de las grabaciones obtenidas, la responsabilidad sobre su ulterior destino y las peticiones de acceso y cancelación de las mismas.

En consecuencia, el presente Decreto desarrolla la citada Ley Orgánica en aquellos aspectos requeridos de implementación para hacer efectivo el régimen de autorización, utilización y garantías previsto en aquella. Para ello especifica los órganos y autoridades competentes; crea una Comisión de Videovigilancia y Libertades bajo los principios contenidos en la Ley Orgánica; y desarrolla el régimen de autorización de las instalaciones fijas de videocámaras y de utilización de videocámaras móviles.

Por otro lado, la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, contempla en su Disposición Adicional Octava un régimen peculiar para el empleo de videocámaras y otros instrumentos de grabación de imágenes en la regulación, control y disciplina del tráfico y la seguridad vial; si bien en el marco de los principios de utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Dicha inclusión se explica en razón de que nuestro Ordenamiento atribuye el ejercicio de funciones de vigilancia, regulación y control del tráfico y la seguridad vial, así como las labores de protección y auxilio en las vías públicas, a las fuerzas de seguridad. En tal sentido, la Ley Orgánica no regula propiamente el tráfico sino el uso instrumental de unos dispositivos técnicos policiales a los fines del tráfico.

Sin embargo, el régimen aquí aplicable se singulariza respecto del general contenido en la Ley Orgánica en consideración a las circunstancias concurrentes en este empleo: por un lado, la especificidad del objeto de filmación, las carreteras y viales, cuyo uso propio presenta una peligrosidad intrínseca a la conducción de vehículos a motor; y por otro lado la residual incidencia que el uso de dichos dispositivos en la red viaria y a los fines del tráfico puede tener en la esfera privada personal. Ello no obstante, la Ley Orgánica prevé que dicho uso se efectúe «en el marco de los principios de utilización» previstos en la misma, contenidos en esencia en su artículo 6.

Dado que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de las funciones policiales de vigilancia del tráfico y la ejecución de la legislación estatal en materia de tráfico y seguridad vial, es preciso que el presente Decreto contemple igualmente la manera de implementar, en el ámbito propio de competencias, las previsiones de la Ley Orgánica en cuanto a la utilización de aparatos de grabación de imágenes con fines de tráfico y seguridad vial. Dicha previsión se contiene en la disposición adicional tercera del presente Decreto.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de julio de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 ¿ Objeto.
  1. ¿ Es objeto del presente Decreto regular el régimen de autorización y uso de videocámaras por la Policía del País Vasco con el fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana y el uso pacífico de vías y espacios públicos, erradicar la violencia y prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública, en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

  2. ¿ Las referencias contenidas en este Decreto a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en este Decreto.

  3. ¿ El régimen de autorización y utilización de videocámaras previsto en el presente Decreto será de aplicación a los cuerpos de la Policía del País Vasco.

Artículo 2 ¿ Autoridades competentes.
  1. ¿ Corresponde al Viceconsejero de Seguridad:

    1. Autorizar la instalación fija de videocámaras por la Ertzaintza y los cuerpos de Policía Local de la Policía del País Vasco.

    2. Llevar el registro de autorizaciones de instalaciones fijas de videocámaras a que se refiere el artículo 7 de este Decreto.

    3. Informar quincenalmente a la Comisión de Videovigilancia y Libertades de la utilización que se haga de videocámaras móviles, así como remitir a la misma el soporte de las grabaciones obtenidas cuando ésta así lo requiera. A tal fin los órganos competentes para autorizar el uso de las videocámaras móviles y/o los responsables de la custodia y conservación de las grabaciones le remitirán la correspondiente documentación.

    4. La superior responsabilidad sobre el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la custodia de las grabaciones obtenidas por la Ertzaintza, a cuyo fin se efectuará la supervisión a que se refiere el artículo 14 de este Decreto.

    5. Resolver sobre las peticiones de acceso o cancelación de las grabaciones de imágenes y sonidos obtenidas por la Ertzaintza que sean promovidas por los interesados.

    6. Interesar informe a la Comisión de Videovigilancia y Libertades sobre la adecuación legal de cualquier registro de imágenes y sonidos obtenidos mediante videocámaras fijas y móviles.

    7. Cualesquiera otras que le atribuya el presente Decreto.

    El Viceconsejero de Seguridad será auxiliado en el ejercicio de las atribuciones que le confiere este Decreto por la Dirección del Gabinete del Viceconsejero de Seguridad, realizándose a través de la misma los actos materiales, preparatorios, de instrucción y de inspección que deriven de aquellas atribuciones.

  2. ¿ La autorización de uso de videocámaras móviles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, podrá otorgarse por los Directores del Departamento de Interior con responsabilidades en materia de salvaguardia de la seguridad ciudadana y prevención de la criminalidad, que podrán delegar en los responsables policiales de ellos jerárquicamente dependientes con atribuciones al menos en un Territorio Histórico.

  3. ¿ Los responsables de los servicios y unidades policiales podrán utilizar y obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles en casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

Artículo 3 ¿ Comisión de Videovigilancia y Libertades.
  1. ¿ Se crea la Comisión de Videovigilancia y Libertades como órgano consultivo de protección de la privacidad para reforzar la garantía del derecho a la propia imagen, a la intimidad y dignidad de los ciudadanos respecto del empleo por la Policía del País Vasco de videocámaras en lugares públicos, y como tal le corresponden las siguientes funciones: .

    1. Emitir informe preceptivo previo a la autorización de las instalaciones fijas de videocámaras.

    2. Recibir las resoluciones autorizantes del empleo de videocámaras móviles y, en su caso, recabar el soporte físico de las grabaciones a efectos de emitir el correspondiente informe.

    3. Recibir informe motivado sobre la utilización de videocámaras móviles en casos excepcionales de urgencia máxima o imposibilidad de obtener a tiempo la autorización.

    4. Ser informada quincenalmente de la utilización que se haga de las videocámaras móviles, y recabar en todo momento el soporte de las grabaciones efectuadas con aquellas.

    5. Emitir de oficio, cuando lo crea oportuno, informes sobre las autorizaciones de uso de videocámaras móviles, así como sobre las grabaciones correspondientes.

    6. Emitir, a petición de los órganos competentes, informe sobre la adecuación de cualquier registro de imágenes y sonidos obtenidos mediante videocámaras a los principios legales de su utilización.

    7. Requerir de las autoridades administrativas y policiales responsables la información...

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