DECRETO 250/1986, de 25 de Noviembre, sobre uso y normalización del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPresidencia y Justicia
Rango de LeyDecreto

DECRETO 250/1986, de 25 de Noviembre, sobre uso y normalización del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Exposición de motivos

La ley 10/1982 de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del

Euskera establece determinadas obligaciones a las administraciones

Publicas radicadas en euskadi a consecuencia del reconocimiento de los

Derechos lingüísticos de los ciudadanos.

El desarrollo de los artículos 6 y 14 de la citada ley exige un marco

Normativo para la definición pormenorizada de los perfiles lingüísticos

De cada puesto de trabajo en las administraciones publicas. Dicho marco

Habrá de ser completado con un profundo y exhaustivo estudio de las

Funciones, requerimientos y exigencias de cada puesto de trabajo a la

Hora de determinar con detalle sus exigencias lingüísticas.

Es necesario resaltar que con el desarrollo normativo que se pretende

De la ley básica de normalización del uso del euskara, se da cumplida

Satisfacción a la necesidad sentida y puesta de manifiesto, en numerosas

Ocasiones, por las diversas administraciones publicas de esta comunidad

Autónoma.

La necesidad señalada venia reflejada por la carencia de un

Marco normativo que posibilitara concretar a dichas administraciones,

Dentro de su ámbito de actuación, la elaboración de los planes precisos

Para el cumplimiento de los objetivos que se preven en el presente

Decreto y que, mediante el cumplimiento de los mismos, les permitiera

Programar de forma racional la normalización lingüística real de las

Mismas.

Para la consecución del fin señalado, a saber, la normalización

Lingüística real de las administraciones publicas, es necesario que se

Adopten una serie de criterios de política lingüística que lleven, de

Algún modo, a dichas administraciones a considerar el euskera, bien como

Lengua de servicio al ciudadano o bien como lengua de trabajo,

Consideración a la que se llegara con la aplicación del presente decreto.

La disposición adicional segunda se refiere a la administración

Periferica del estado. Si, de una parte, la declaración de doble

Oficialidad afecta a la administración del estado radicada en el ámbito

Territorial de la comunidad autónoma del país vasco con su consiguiente

Deber de adaptación a la situación de bilingüismo establecida

Estatutariamente; de otra, la implementacion de las medidas necesarias a

Tales fines debe resultar de un proceso de cooperación entre dicha

Administración y el gobierno vasco, conforme declara la disposición

Adicional tercera de la ley citada. De todas formas, parece evidente que

Tal proceso no puede ser estanco, no debería ser tributario de criterios

Técnicos diversos de los aplicables a las administraciones publicas

Vascas, ni realizarse en plazos y bajo formulas distintas, por lo que se

Establecen unas premisas de actuación del gobierno vasco a tales efectos,

En tanto que órgano que tiene la obligación jurídica de promover la

Adopción de tales medidas.

Cabe resaltar, asimismo, que con la promulgación de este decreto

Se ha optado por un sistema racional, objetivo y progresivo de

Normalización lingüística de las administraciones publicas de la

Comunidad autónoma, sistema no por ello carente de ambición, sino que sé

Ajusta a las posibilidades actuales y reales de las administraciones de

La comunidad autónoma de euskadi y a la urgencia con que se reclamaba

Por parte de las mismas de la adopción por parte del gobierno de las

Medidas que en este decreto se recogen.

Por todo lo anterior, y de conformidad con las disposiciones

Aplicables, cuales son, la ley 10/1982, del 24 de noviembre, básica de

Normalización del uso del euskera, ya mencionada, el decreto 6/1983 del 17 de enero, de creación de la secretaria de política lingüística, la

Ley 16/- 1983 del 27 de julio, sobre "regimen jurídico del instituto

Vasco de la administración publica", la disposición adicional segunda de

La ley 7/1985, reguladora de las bases de régimen local y la ley 30/1984

De medidas urgentes para la reforma de la función publica, a propuesta

Del consejero de presidencia y justicia, previa deliberación y

Aprobación del consejo de gobierno en su reunión del día 25 de noviembre

De 1986,

D i s p o n g o :

Capitulo primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 16
Articulo 1

1. El euskera y el castellano son las lenguas oficiales de.

Las administraciones publicas radicadas en euskadi. 2. Con objeto de garantizar los derechos lingüísticos de los

Ciudadanos a relacionarse con las administraciones publicas radicadas en

Euskadi en euskera, lengua propia de la comunidad autónoma, el euskara y

El castellano tendrán el carácter tanto de lenguas de servicio al

Ciudadano como de lenguas de trabajo, para lo cual los poderes públicos

Y las mencionadas administraciones adoptaran las medidas administrativas

Oportunas.

Articulo 2

el ámbito de aplicación del presente decreto lo constituyen.

Las administraciones de la comunidad autónoma de Euskadi:

  1. las administraciones locales del país vasco y sus entes

    Institucionales.

  2. las administraciones forales de los territorios históricos y

    Sus entes institucionales.

  3. la administración general e institucional de la comunidad

    Autónoma de Euskadi.

Articulo 3

1. La aplicación practica del principio de preceptividad del.

Conocimiento de las dos lenguas oficiales de la comunidad autónoma del

País vasco para el acceso y desempeño de los puestos de trabajo de las

Administraciones de la comunidad autónoma de Euskadi se llevara a cabo

En los términos y condiciones que se derivan de lo dispuesto en él

Presente decreto. 2. El conocimiento del euskara será considerado como mérito para

El acceso y desempeño de los puestos de trabajo para los que no sea

Preceptivo su conocimiento. 3. Corresponde a la secretaria de política lingüística determinar

Periódicamente los perfiles lingüísticos de cada puesto de trabajo,

Conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Articulo 4

las administraciones de la comunidad autonoma de euskadi.

Adoptaran las medidas necesarias para la capacitación del personal a su

Servicio, con objeto de adecuarlo a los perfiles lingüísticos que sé

Establezcan.

Articulo 5

las administraciones de la comunidad autonoma de...

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