DECRETO 250/1986, de 25 de Noviembre, sobre uso y normalización del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Emisor | Presidencia y Justicia |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 250/1986, de 25 de Noviembre, sobre uso y normalización del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La ley 10/1982 de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del
Euskera establece determinadas obligaciones a las administraciones
Publicas radicadas en euskadi a consecuencia del reconocimiento de los
Derechos lingüísticos de los ciudadanos.
El desarrollo de los artículos 6 y 14 de la citada ley exige un marco
Normativo para la definición pormenorizada de los perfiles lingüísticos
De cada puesto de trabajo en las administraciones publicas. Dicho marco
Habrá de ser completado con un profundo y exhaustivo estudio de las
Funciones, requerimientos y exigencias de cada puesto de trabajo a la
Hora de determinar con detalle sus exigencias lingüísticas.
Es necesario resaltar que con el desarrollo normativo que se pretende
De la ley básica de normalización del uso del euskara, se da cumplida
Satisfacción a la necesidad sentida y puesta de manifiesto, en numerosas
Ocasiones, por las diversas administraciones publicas de esta comunidad
Autónoma.
La necesidad señalada venia reflejada por la carencia de un
Marco normativo que posibilitara concretar a dichas administraciones,
Dentro de su ámbito de actuación, la elaboración de los planes precisos
Para el cumplimiento de los objetivos que se preven en el presente
Decreto y que, mediante el cumplimiento de los mismos, les permitiera
Programar de forma racional la normalización lingüística real de las
Mismas.
Para la consecución del fin señalado, a saber, la normalización
Lingüística real de las administraciones publicas, es necesario que se
Adopten una serie de criterios de política lingüística que lleven, de
Algún modo, a dichas administraciones a considerar el euskera, bien como
Lengua de servicio al ciudadano o bien como lengua de trabajo,
Consideración a la que se llegara con la aplicación del presente decreto.
La disposición adicional segunda se refiere a la administración
Periferica del estado. Si, de una parte, la declaración de doble
Oficialidad afecta a la administración del estado radicada en el ámbito
Territorial de la comunidad autónoma del país vasco con su consiguiente
Deber de adaptación a la situación de bilingüismo establecida
Estatutariamente; de otra, la implementacion de las medidas necesarias a
Tales fines debe resultar de un proceso de cooperación entre dicha
Administración y el gobierno vasco, conforme declara la disposición
Adicional tercera de la ley citada. De todas formas, parece evidente que
Tal proceso no puede ser estanco, no debería ser tributario de criterios
Técnicos diversos de los aplicables a las administraciones publicas
Vascas, ni realizarse en plazos y bajo formulas distintas, por lo que se
Establecen unas premisas de actuación del gobierno vasco a tales efectos,
En tanto que órgano que tiene la obligación jurídica de promover la
Adopción de tales medidas.
Cabe resaltar, asimismo, que con la promulgación de este decreto
Se ha optado por un sistema racional, objetivo y progresivo de
Normalización lingüística de las administraciones publicas de la
Comunidad autónoma, sistema no por ello carente de ambición, sino que sé
Ajusta a las posibilidades actuales y reales de las administraciones de
La comunidad autónoma de euskadi y a la urgencia con que se reclamaba
Por parte de las mismas de la adopción por parte del gobierno de las
Medidas que en este decreto se recogen.
Por todo lo anterior, y de conformidad con las disposiciones
Aplicables, cuales son, la ley 10/1982, del 24 de noviembre, básica de
Normalización del uso del euskera, ya mencionada, el decreto 6/1983 del 17 de enero, de creación de la secretaria de política lingüística, la
Ley 16/- 1983 del 27 de julio, sobre "regimen jurídico del instituto
Vasco de la administración publica", la disposición adicional segunda de
La ley 7/1985, reguladora de las bases de régimen local y la ley 30/1984
De medidas urgentes para la reforma de la función publica, a propuesta
Del consejero de presidencia y justicia, previa deliberación y
Aprobación del consejo de gobierno en su reunión del día 25 de noviembre
De 1986,
D i s p o n g o :
1. El euskera y el castellano son las lenguas oficiales de.
Las administraciones publicas radicadas en euskadi. 2. Con objeto de garantizar los derechos lingüísticos de los
Ciudadanos a relacionarse con las administraciones publicas radicadas en
Euskadi en euskera, lengua propia de la comunidad autónoma, el euskara y
El castellano tendrán el carácter tanto de lenguas de servicio al
Ciudadano como de lenguas de trabajo, para lo cual los poderes públicos
Y las mencionadas administraciones adoptaran las medidas administrativas
Oportunas.
el ámbito de aplicación del presente decreto lo constituyen.
Las administraciones de la comunidad autónoma de Euskadi:
-
las administraciones locales del país vasco y sus entes
Institucionales.
-
las administraciones forales de los territorios históricos y
Sus entes institucionales.
-
la administración general e institucional de la comunidad
Autónoma de Euskadi.
1. La aplicación practica del principio de preceptividad del.
Conocimiento de las dos lenguas oficiales de la comunidad autónoma del
País vasco para el acceso y desempeño de los puestos de trabajo de las
Administraciones de la comunidad autónoma de Euskadi se llevara a cabo
En los términos y condiciones que se derivan de lo dispuesto en él
Presente decreto. 2. El conocimiento del euskara será considerado como mérito para
El acceso y desempeño de los puestos de trabajo para los que no sea
Preceptivo su conocimiento. 3. Corresponde a la secretaria de política lingüística determinar
Periódicamente los perfiles lingüísticos de cada puesto de trabajo,
Conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
las administraciones de la comunidad autonoma de euskadi.
Adoptaran las medidas necesarias para la capacitación del personal a su
Servicio, con objeto de adecuarlo a los perfiles lingüísticos que sé
Establezcan.
las administraciones de la comunidad autonoma de...
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