DECRETO 31/2007, de 20 de febrero, de trazabilidad y de seguridad alimentaria de la leche cruda de vaca.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyDecreto

El Libro Blanco de la Seguridad Alimentaria de 2000 estableció, como objetivo principal, garantizar un alto grado de seguridad alimentaria en respuesta a la necesidad de recuperar la confianza del consumidor alterada tras las crisis alimentarías producidas en los últimos años. Para ello, plantea la concepción integral del sistema de producción, transformación, distribución y comercialización de los alimentos, concibiéndose la cadena alimentaria como un todo, donde cada eslabón posee su parte alícuota de responsabilidad sobre la seguridad de los productos que se ponen a disposición del consumidor.

Con la aprobación del Reglamento (CE) n.º 178/2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, llamada Ley de Principios Generales de la Legislación Alimentaria, se da un paso más en este objetivo, al establecer en su artículo 18 la trazabilidad de los alimentos a lo largo de todo el proceso productivo como requisito y aspecto básico en la legislación sobre seguridad alimentaria.

Para completar el marco jurídico en el que se ubica el presente Decreto, deben invocarse el Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y el Reglamento (CE) 854/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, englobados dentro del denominado "Paquete de Higiene" elaborado por la Comisión Europea, con el fin de concretar las medidas propuestas en el Libro Blanco y desarrollar los principios recogidos en el Reglamento 178/2002, y que constituye el nuevo horizonte comunitario sobre la producción de alimentos y la seguridad alimentaria.

Este Decreto nace con el fin de implicar a todos los productores y operadores de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la puesta en práctica de medidas que pretenden garantizar la seguridad alimentaria y facilitar la trazabilidad de la leche cruda de vaca a través de la identificación y registro de todos los agentes relacionados con la producción, recogida, transporte, almacenamiento y tratamiento de la leche cruda de vaca así como de los contenedores de leche y de los movimientos de leche que se produzcan entre ellos, en la Base de Datos EME (Esne Mugimenduen Erregistroa) que se crea al efecto. Se completa así el sistema establecido con la entrada en vigor del Decreto 55/2003, de 4 de marzo, sobre control y evaluación de las condiciones higiénico-sanitarias de la producción de leche cruda en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Todo ello sin obviar la necesidad de coordinación y distribución de competencias entre las Instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la necesidad de colaboración entre las mismas, que permita lograr una aplicación homogénea y eficaz de la presente regulación.

En la elaboración del presente Decreto, han sido consultados los Departamentos competentes en materia de ganadería de las Diputaciones de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales y asociaciones representativas del sector ganadero.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 20 de febrero de 2007,

DISPONGO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 – Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

  1. – Asegurar la trazabilidad mediante:

    1. La identificación y registro de todos los agentes que produzcan, transporten, recojan, mantengan, transformen o posean leche cruda de vaca, así como de todos los contenedores que almacenen dicha leche.

    2. El registro de todos los movimientos de leche cruda que tengan lugar entre los agentes y contenedores registrados, incluidos los movimientos de leche desde o hacia otras Comunidades Autónomas o Estados.

  2. – El fomento de la calidad y seguridad alimentaria de la leche cruda de vaca.

Artículo 2 – Ámbito de aplicación.

El presente Decreto se aplicará a todos los agentes implicados en la cadena de producción y comercialización de la leche cruda de vaca con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 3 – Definiciones.

A los fines de aplicación del presente Decreto, se establecen los términos y definiciones siguientes:

  1. – Leche cruda de vaca: leche de vaca que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 ºC ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente, que en adelante y a los efectos del presente Decreto denominaremos leche.

  2. – Establecimiento: todos los lugares que almacenen leche en tanques de frío y silos, incluyendo las explotaciones y los centros de transformación, recogida y destrucción.

  3. – Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen vacas que se ordeñen para la producción de leche.

  4. – Centro de Recogida: establecimiento vinculado a un operador en el que puede recogerse la leche cruda y, en su caso, enfriarse y purificarse.

  5. – Centro de Transformación: establecimiento vinculado a un operador en el que se procede a una o varias de las siguientes manipulaciones de la leche: desnatado, tratamiento térmico y transformación.

  6. – Centro de Destrucción...

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