ORDEN de 2 de julio de 2013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se fijan los precios a satisfacer por los servicios públicos de educación superior de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea para el año académico 2013-2014 y se definen las condiciones para el beneficio de las exenciones y reducciones de los mismos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de EducaciÓN, PolÍTica LingÜÍStica y Cultura
Rango de LeyOrden

La Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, regula en sus artículos 95 y 96 los precios públicos por servicios académicos y demás derechos, indicando que tendrán la consideración de precios públicos y se regirán por lo establecido en el ordenamiento legal sobre tasas y precios públicos.

Por su parte, el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del Texto Refundido de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, regula en sus artículos 30 a 35 los criterios generales a los que habrá de sujetarse la fijación de dichos precios públicos.

El Decreto 249/2010, de 28 de septiembre, determina los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos de la Administración de la Comunidad autónoma del País Vasco y de sus Organismos Autónomos. En concreto, el artículo segundo establece que los Departamentos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos podrán cobrar precios públicos por los servicios que se relacionan en el anexo de dicho Decreto, al tiempo que su artículo tercero dispone que la fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, previo informe vinculante del Departamento competente en materia de Hacienda, por Orden del Consejero o Consejera del Departamento correspondiente o del que dependa el organismo autónomo que haya de percibirlos.

En efecto, el apartado tercero del anexo del Decreto 249/2010, de 28 de septiembre, contempla entre los servicios y actividades por cuya prestación el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura podrá cobrar precios públicos, los servicios públicos de educación superior de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial.

Además de la fijación de los precios públicos por los servicios públicos de educación superior, con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad por razones económicas, el Gobierno y las Comunidades Autónomas, así como las propias Universidades, instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos para el alumnado y, en el caso de las universidades públicas, establecerán, asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos. Así se regula en el artículo 45.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril).En todos los casos, se prestará especial atención a las personas con dependencia y discapacidad, garantizando así su acceso y permanencia a los estudios universitarios.

En cumplimiento de esta regulación, el artículo 39 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, recoge las exenciones y reducciones de los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios y demás derechos que legalmente se establezcan, que disfrutarán las y los estudiantes de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, en el marco de las previsiones reglamentarias. Asimismo, en dicho artículo se regula que la orden o el acuerdo de aprobación de los precios públicos podrá precisar las condiciones de exención, así como fijar otras exenciones totales o parciales, siempre que no impliquen una discriminación arbitraria.

En el marco del acuerdo del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria en sesión de 22 de marzo de 2013, y conforme con la propuesta contenida en la Memoria, por la presente Orden se fijan los precios a satisfacer por los servicios públicos de educación superior de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea para el año académico 2013-2014 y se definen las condiciones para el beneficio de las exenciones y reducciones a aplicar en los mismos.

Por todo ello,

Artículo 1 – Títulos oficiales y títulos propios.
  1. – Los precios a satisfacer por los servicios públicos de educación superior de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea para la obtención de títulos de carácter oficial, en el año académico 2013-2014, son los que se señalan en las tarifas que figuran en los anexos.

  2. – Los precios por estudios universitarios conducentes a títulos propios de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea serán fijados por el Consejo Social.

Artículo 2 – Enseñanzas adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior.
  1. – Enseñanzas de Grado y Máster Universitario.

    1. El importe del precio de las materias o asignaturas se calculará multiplicando el precio del crédito, atendiendo al grado de experimentalidad y según se trate de primera, segunda o tercera matrícula de las enseñanzas de que se trate –anexos I y II– por el número de créditos asignados a la materia o asignatura.

    2. En el caso de los Másteres Universitarios con precio diferenciado, se les aplicará las tarifas relacionadas en el anexo III.

    3. Los estudiantes podrán matricularse de los créditos ECTS que estimen conveniente siempre que estén dentro de los límites máximos y mínimos que establezcan las normas de permanencia de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea para cada modalidad de matrícula a tiempo completo o a tiempo parcial, y curso.

    4. En el caso de los grados y másteres, en especial en aquellos másteres con precio diferenciado, el precio público se podrá aumentar hasta el 30% al alumnado extranjero que no tenga la condición de residente, excluidos los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a los que sea de aplicación el régimen comunitario sin perjuicio del principio de reciprocidad.

  2. – Enseñanzas de Doctorado.

    1. El alumnado admitido en un Programa de Doctorado formalizará una matrícula anual con la tarifa correspondiente a la matrícula de tutoría (anexo V). En el caso de alumnado sujeto a un convenio de cotutela, le será de aplicación lo previsto en él.

    2. A los créditos a realizar, en su caso, como complemento de formación por el alumnado matriculado en un Programa de Doctorando, se les aplicará las tarifas correspondientes al Máster Universitario al que pertenezca dicho complemento.

Artículo 3 – Enseñanzas de Primer y Segundo Ciclo (no adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior).
  1. El importe del precio de las materias o asignaturas, con excepción de las de libre elección, se calculará multiplicando el precio del crédito, atendiendo al grado de experimentalidad y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas de las enseñanzas de que se trate –anexo IV–, por el número de créditos asignados a la materia.

  2. Con carácter general, será posible matricularse de asignaturas sueltas y con independencia del curso al que éstas...

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