DECRETO 200/1996, de 30 de julio, por el que se regula la aplicación de las Tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Administracion Publica; Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 200/1996, de 30 de julio, por el que se regula la aplicación de las Tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral.

La Ley 3/1996, de 10 de mayo, aprueba las tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral, que ha sustituido a las reguladas en los artículos 133 al 137 de la Sección 3.12.02 "Tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas" del Capítulo IX del Título II de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley 3/1996 introduce como novedad la figura del obligado del pago de la tasa en calidad de sustituto del contribuyente, el cual va a autoliquidar la tasa, después de haberla repercutido en factura. Por tanto, la propia Ley 3/1996 prevé que se desarrolle las obligaciones formales de repercusión de la tasa en factura y de la forma y plazos de autoliquidación de la tasa.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública y de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo del Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de julio de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

El objeto del presente Decreto es regular el procedimiento para que los obligados al pago de la tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral, a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Ley 3/1996, de 10 de mayo, en calidad de sustitutos del contribuyente, puedan presentar en la correspondiente Delegación Territorial del Departamento de Sanidad las declaraciones-liquidaciones de las operaciones de inspección o control sanitario efectuadas en sus establecimientos destinados al sacrificio, despiece o almacenamiento de carnes frescas.

Artículo 2 Repercusión de la tasa.

Los obligados al pago de la tasa deberán repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre aquél a quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este Decreto, cualquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

Artículo 3 Requisitos formales de la repercusión.
  1. - La repercusión de la tasa deberá efectuarse mediante factura o documento análogo.

    A estos efectos la tasa repercutida deberá desglosarse separadamente por conceptos de cuotas de los servicios prestados.

  2. - Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión de la tasa, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Artículo 4 Requisitos temporales de la repercusión.
  1. - La repercusión de la tasa deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha del devengo.

  2. - El destinatario de la operación gravada por la tasa no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de la misma.

Artículo 5 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en las facturas.
  1. - La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los...

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