NORMA FORAL 3/2003 de 18 de marzo, por la que se modifica la Normativa Reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 3/2003 de 18 de marzo, por la que se modifica la Normativa Reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El Diputado General de Gipuzkoa

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 3/2003 de 18 de marzo, por la que se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 18 de marzo de 2003.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

PREÁMBULO

En 1998, tras la modificación efectuada en el Concierto Económico que confirió capacidad normativa plena a las Instituciones Forales en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aprobó por primera vez una Norma Foral propia reguladora de dicho Impuesto.

El ejercicio de la competencia de capacidad normativa marcó las líneas estratégicas de futuro de la regulación foral propia dejando, desde un inicio, claramente subrayadas las diferencias conceptuales en relación con dicho Impuesto entre las instituciones forales y las de territorio común.

Dichas diferencias iniciales se han remarcado aún si cabe más a lo largo de estos últimos años por los distintos caminos que han discurrido los diversos ordenamientos. Así, en el ordenamiento tributario foral guipuzcoano las reformas han profundizado las líneas estratégicas inicialmente marcadas en 1998 que pueden concretarse en:

¿ Contención y disminución de la presión fiscal.

¿ Neutralidad del ahorro.

¿ Atenuación del peso de las rentas del trabajo.

¿ Atención especial a colectivos con especiales circunstancias personales.

De esta forma, y a diferencia de lo acontecido en otros ordenamientos tributarios de nuestro entorno, por una parte, se ha procedido a introducir mecanismos de corrección de inflación tanto en la tarifa como en las deducciones y, por otra parte, se ha producido una cadena de reformas puntuales al objeto de crear o, en su caso, incrementar determinadas reducciones o deducciones ya anteriormente existentes, en función de las diferentes circunstancias personales. Dicha cadena de reformas ha tenido su último eslabón en la elevación de las deducciones por descendientes, reforma que se produjo en el marco del Plan Interinstitucional de la familia.

Por su parte, fieles al compromiso asumido de intentar aliviar el peso impositivo que soportan las rentas del trabajo, en el ejercicio 2001 se efectuó un importante incremento de la bonificación que concierne a las mismas, llegando dicho incremento a ser en el peor de los casos de un 20% de la bonificación anteriormente existente.

Siguiendo esta misma línea por medio de esta Norma Foral se lleva a cabo una nueva reforma, más profunda que las hasta ahora efectuadas, en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que tiene por objeto minorar aún más la presión fiscal, con el límite que resulte de determinar la misma compatible con la garantía de mantener el nivel de gasto social que caracteriza a una sociedad concienciada y progresista en materia social.

Al mismo tiempo, se aprovecha dicha Norma Foral para introducir ciertas modificaciones que se estiman oportunas en otros ámbitos del ordenamiento foral fiscal, algunas de las cuales son consecuencia directa de la reforma operada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mientras que otras no tienen su causa inmediata en la misma, pero que se incorporan en la presente Norma Foral al objeto de evitar la dispersión normativa coadyuvando a una mayor seguridad jurídica.

En cuanto a la sistemática de la presente Norma Foral cabe indicar que la misma consta de seis capítulos, cada uno de ellos destinados específicamente a los Impuestos que se modifican, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición final y una disposición derogatoria.

El Capítulo Primero se dedica al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que resulta necesario hacer una breve recensión sobre las modificaciones introducidas.

En primer lugar, se ha hecho un esfuerzo por insertar la relación de ayudas, auxilios y subvenciones que otorgan las diferentes instituciones públicas que se declaran exentas.

A continuación se procede a una reordenación en la regulación de la institución correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que a partir de ahora logra un mayor protagonismo. Dentro de dicha regulación cabe destacar el establecimiento de una nueva obligación de información exigible a las citadas entidades en relación con las rentas a atribuir a sus miembros o partícipes, con el objeto de conseguir un mayor control sobre las mismas.

En lo relativo a los instrumentos de previsión social, se ha dado entrada a los novedosos Planes de Previsión Asegurados, aprovechando la ocasión para clarificar la regulación de la misma modificando para ello su sistemática.

En relación con los rendimientos irregulares, debe destacarse la mejora de su tratamiento minorando en 10 puntos porcentuales la cuantía del porcentaje de integración de los mismos en la base imponible general del impuesto.

En lo que a los rendimientos por actividades económicas se refiere, se incrementa el límite del volumen de operaciones cuya superación impide optar por la modalidad de la estimación directa simplificada pasando a ser el mismo de un millón de euros en el año inmediato anterior. También en relación con dichos rendimientos debe indicarse la inclusión de la consideración como gasto deducible de las primas de seguro de enfermedad hasta el límite de 500 euros.

Por lo que a las ganancias y pérdidas patrimoniales se refiere, se rebaja el tipo impositivo aplicable a la base liquidable especial y se dejan de computar las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de reembolsos o transmisiones de participaciones o de acciones en instituciones de inversión colectiva cuando el importe obtenido se reinvierta en otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva.

En el ámbito de las deducciones aplicables en la cuota íntegra, destacan modificaciones tales como:

¿ La inclusión de una nueva deducción por edad.

¿ La elevación de la deducción por alquiler de vivienda habitual, aplicable con independencia del importe de la base imponible del contribuyente, especialmente por lo que afecta a los titulares de familias numerosas.

¿ La ampliación de 5 a 6 años del plazo en el que las cantidades depositadas en cuentas vivienda deben destinarse a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

¿ La creación de una deducción adicional por adquisición de vivienda habitual para familias numerosas.

Por lo demás, dentro de los pagos a cuenta, con el objeto de atender a la movilidad internacional de los trabajadores, se regula un nuevo sistema aplicable a aquellos trabajadores que no siendo contribuyentes por este Impuesto prevean que lo van a ser como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, complementándose el mismo con una previsión paralela en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

El Capítulo Segundo se dedica al Impuesto sobre Sociedades centrándose la reforma en relación con el mismo en la supresión del régimen fiscal de la transparencia fiscal y en la regulación del nuevo régimen de sociedades patrimoniales aplicable a las conocidas como entidades de cartera o de mera tenencia de bienes. En líneas generales dicho nuevo régimen supone que dichas sociedades tributan en el Impuesto sobre Sociedades, cuantificando la base imponible, que se divide en general y especial, según lo previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, gravándose la primera al tipo del 40 por 100 y la segunda al tipo del 15 por 100, sin realizar ninguna imputación a sus socios. Destacar la obligación impuesta a dichas entidades de mantener o convertir en nominativos los valores o participaciones representativas de la participación en su capital con el objeto de facilitar su control.

La supresión del régimen de transparencia fiscal determina asimismo la necesidad de adaptar a la misma el resto de la normativa del Impuesto destacando en este ámbito la nueva regulación que se efectúa en relación con las agrupaciones de interés económico españolas y europeas y las uniones temporales de empresas.

Se incluye, por lo demás, una nueva deducción aplicable en la cuota líquida del Impuesto por las inversiones y gastos en locales para prestar el servicio de educación infantil a los hijos de trabajadores.

Se efectúan también ciertas modificaciones en el ámbito del régimen especial de investigación y explotación de hidrocarburos.

El Capítulo Tercero se dedica al Impuesto sobre la Renta de no Residentes incluyéndose como principales novedades las siguientes.

Se establece un nuevo supuesto de responsabilidad solidaria exigible a los representantes de establecimientos permanentes y de entidades en régimen de atribución de rentas.

Se fija el plazo en el que los contribuyentes de este Impuesto deben nombrar, en los casos en que estén obligados a ello, un representante ante la Administración tributaria.

En el ámbito de la determinación de las rentas obtenidas en territorio guipuzcoano, se desarrollan algunos conceptos tales como los relativos a las pensiones y las retribuciones de los miembros de los órganos de administración de las entidades.

Se incluye un nuevo supuesto de exención aplicable, en las condiciones que se fijan, a las rentas derivadas de reembolsos de participaciones en fondos de inversión.

Se rebaja el tipo de gravamen aplicable a los rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades, a los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y a las rentas derivadas de instituciones de inversión colectiva así como el relativo a la imposición complementaria, en su caso, exigible.

En el ámbito de las obligaciones de retención sobre los rendimientos del trabajo se incluye la posibilidad de anticipar las consecuencias del cambio de residencia al extranjero.

Por lo demás, se incluye un nuevo capítulo relativo a las entidades en régimen de atribución de rentas que no tenían hasta la fecha un tratamiento específico en este Impuesto. El régimen general de dichas entidades es el previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, previéndose en este capítulo únicamente las especialidades que afectan a las constituidas en el extranjero así como a los partícipes no residentes de la constituidas tanto en España como en el extranjero.

Por último se efectúa una regulación mucho más exhaustiva del régimen opcional aplicable a los residentes en Estados miembros de la Unión Europea recogiéndose diversos aspectos que hasta ahora se preveían únicamente vía reglamentaria.

El Capítulo Cuarto se dedica al Impuesto sobre el Patrimonio. En relación con este Impuesto se efectúa una deflactación del mínimo exento, de la escala de tipos de gravamen y de los importes de la base imponible o del valor de los bienes o derechos determinantes de la obligación de declarar. Por lo demás, se minora el porcentaje de participación individual en el capital social necesario para gozar de exención por participaciones en entidades, se rebaja igualmente el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho Impuesto y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se eleva la bonificación en la cuota correspondiente a valores representativos del capital social de entidades domiciliadas en Ceuta y Melilla.

El Capítulo Quinto se dedica al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En relación con este Impuesto se efectúa igualmente una deflactación del importe de las reducciones aplicables en la base imponible así como de la tarifa. Se recogen asimismo diversas modificaciones entre las que cabe citar la inclusión de una precisión en el modo de computar el plazo de prescripción en el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, así como de una modificación de carácter técnico por lo que a la tributación del derecho de nuda propiedad se refiere.

Por último, el Capítulo Sexto está dedicado al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En relación con dicho Impuesto se incluye un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria afectante a los prestamistas, se clarifican las normas relativas a la base imponible correspondiente a los derechos reales de garantía y a los préstamos con garantía y en los supuestos de posposición y mejora de las hipotecas en lo relativo a la cuota gradual de los documentos notariales, se modifican determinadas exenciones del Impuesto, se incluye una precisión en el modo de computar el plazo de prescripción en el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros y, finalmente, se establece la obligación de nombrar representante por parte de los contribuyentes con domicilio fiscal fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa en los supuestos de transmisiones de inmuebles, considerando en otro caso como domicilio fiscal de dichos contribuyentes el inmueble objeto de la transmisión.

Por lo que a las disposiciones adicionales se refiere, la disposición adicional primera establece la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades en determinados supuestos de la renta derivada de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, la disposición adicional segunda se ocupa de la necesidad de cambio de determinadas referencias normativas como consecuencia de la desaparición del régimen de transparencia fiscal y de la aprobación del nuevo texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, la disposición adicional tercera alude al tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de las subvenciones forestales y la cuarta establece los coeficientes de corrección monetaria del Impuesto sobre Sociedades para el ejercicio 2003.

Las disposiciones transitorias se ocupan básicamente de las consecuencias derivadas de la desaparición del régimen de transparencia fiscal, incluyéndose también en las mismas, de un lado, el régimen transitorio derivado del nuevo artículo 26 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre y, de otro lado, la determinación de las cuentas viviendas a las que va a resultar aplicable el nuevo plazo de disposición previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por último, la disposición final alude a la entrada en vigor de la Norma Foral y la disposición derogatoria contiene una derogación normativa específica.

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 56

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 1

Se modifica la regla 2.ª del apartado 1 del artículo 3, quedando redactada en los siguientes términos:

"2.ª. Cuando tenga en Gipuzkoa su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Gipuzkoa más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario."

Artículo 2

Se modifica la letra a) del artículo 9, quedando redactada en los siguientes términos:

"a) Las prestaciones públicas percibidas como consecuencia de actos de terrorismo."

Artículo 2 bis

Se modifica la letra d) del artículo 9, quedando redactada en los siguientes términos:

"d) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato, así como las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de muto acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero anterior, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) de la misma ley, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se asimilarán a los expedientes de regulación de empleo los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas que persigan los mismos fines."

Artículo 3

Se modifica la letra l) del artículo 9, quedando redactada de la siguiente forma:

"l) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad."

Artículo 3 bis

Se modifica la letra m) del artículo 9, quedando redactada de la siguiente forma:

"m) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se perciban en su nivel asistencial.

  2. Cuando se perciban en su nivel contributivo, siempre que el resto de la renta obtenida por el mismo en dicho período, excluidas las prestaciones previstas en el artículo 15.5a) de esta Norma Foral, no supere 6.000 euros.

  3. Cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años."

Artículo 4

Se crea una nueva letra, la v), en el artículo 9, que tendrá la siguiente redacción:

"v) Las ayudas prestadas por las Administraciones públicas territoriales reguladas en la siguiente normativa o en la que la sustituya:

a¿) Decreto 388/1995, de 27 de julio, por el que se regulan las ayudas a los/las cooperantes vascos/as con cargo al Fondo para la Cooperación y Ayuda al Desarrollo

b¿) Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de derechos sociales en todo lo relativo a la Renta Básica.

c¿) Ley 3/2002, de 27 de marzo, relativa al reconocimiento y compensación a quienes impartieron docencia en ikastolas con anterioridad a su normalización jurídica

d¿) Decreto 176/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.

e¿) Decreto 177/2002, de 16 de julio, por el que se regulan las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar.

f¿) Decreto 230/2002, de 1 de octubre, por el que se articulan ayudas excepcionales con ocasión de lluvias extraordinarias caídas en Gipuzkoa y Bizkaia.

g¿) Orden de 9 de octubre del 2002 del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para compra de vivienda.

h¿) Orden de 5 de noviembre de 2002 del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales de subvenciones para el apoyo a las familias con niños y niñas menores de 3 años y para la consolidación de la red de centros de atención a la infancia para menores de 3 años.

i¿) Decreto 280/2002, de 19 de noviembre, sobre compensación a quienes sufrieron privación de libertad por supuestos objeto de la Ley de Amnistía.

j¿) Decreto Foral 58/1989, de 5 de diciembre, regulador del Servicio Intensivo a Domicilio.

k¿) Decreto Foral 29/1994, de 22 de marzo, en el que se regula la concesión de prestaciones económicas a familias extensas con menores en Régimen de guarda de hecho.

l¿) Decreto Foral 27/1999, de 9 de marzo, por el que se regulan las ayudas de la Diputación Foral a los usuarios guipuzcoanos habituales de la Autopista A-8 Bilbao-Behobia.

m¿) Decreto Foral 35/1999, de 23 de marzo, por el que se regula la concesión de ayudas económicas destinadas a favorecer la protección, desarrollo personal e integración social de los menores y las ayudas para personas o familias en riesgo social.

n¿) Decreto Foral 72/2000, de 18 de julio, por el que se aprueba el programa "sendian" de apoyo a familias con personas mayores dependientes a su cargo.

o¿) Decreto Foral 38/2001, de 2 de mayo, por el que se regula la concesión de ayudas individuales a personas con discapacidad.

p¿) Decreto Foral. 55/2002 de 1 de octubre, por el que se aprueban ayudas para utilización del taxi, como medio alternativo de transporte a personas con graves problemas de movilidad.

Asimismo, quedarán exentas las ayudas análogas declaradas exentas por los otros Territorios Históricos."

Artículo 4 bis

Se crea una nueva letra, la x) en el artículo 9, que tendrá la siguiente redacción:

"x) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan o del régimen de clases pasivas y demás prestaciones públicas por causa de incapacidad permanente total, jubilación y viudedad, siempre que su cuantía no exceda del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, y que el resto de la renta obtenida por el mismo en dicho período, excluidas las prestaciones previstas en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, no supere los 6.000 euros."

Artículo 5

Se modifica el artículo 11, quedando redactado de la siguiente forma:

"Artículo 11. Atribución de rentas.

  1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del capítulo VI del título IV de esta Norma Foral.

  2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

  3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades."

Artículo 6

Se suprime el actual apartado 6 del artículo 12, pasando el actual apartado 7 a ser el nuevo apartado 6.

Artículo 7

  1. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 15, quedando redactada en los siguientes términos:

    "b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados."

  2. Se modifica la letra c) del apartado 4 del artículo 15, quedando redactada en los siguientes términos:

    "c) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan."

  3. Se modifica la letra g) del apartado 4 del artículo 15, quedando redactada en los siguientes términos:

    "g) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

    a¿) Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge o descendientes menores de treinta años.

    b¿) Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie."

Artículo 8

Se modifica el número 4.º de la letra a) del apartado 5 del artículo 15, quedando redactado en los siguientes términos:

"4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible de este Impuesto.

Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos subjetivos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 62 de esta Norma Foral."

Artículo 9

Se añade un nuevo número 6.º en la letra a) del apartado 5 del artículo 15, con la siguiente redacción:

"6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados."

Artículo 10

Se modifica el artículo 16, quedando redactado de la siguiente forma:

"Artículo 16. Rendimiento íntegro del trabajo.

  1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en el artículo anterior.

  2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en el artículo anterior:

    1. Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

      El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

      Excepcionalmente, en los supuestos de rendimientos del trabajo que se pongan de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones de la entidad en la que se presten servicios, de cualquiera del grupo de sociedades o de cualquier otra entidad con la que exista vinculación, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración a que se refiere esta letra no podrá superar el importe que resulte de multiplicar la cantidad que reglamentariamente se determine por el número de años de generación del rendimiento.

      El importe del límite a que se refiere el párrafo anterior se duplicará cuando las entregas de opciones sobre acciones cumplan estos requisitos.

    2. Las acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante 3 años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra.

    3. La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.

    4. En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 15.5 a) de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 5.º, que se perciban en forma de capital, por motivos distintos del acaecimiento de diferentes contingencias cubiertas o de situaciones previstas en el artículo 8.8. del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100.

      No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en los siguientes supuestos:

      a¿) La primera prestación percibida, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

      b¿) Las cantidades percibidas transcurridos cinco años desde la primera o sucesivas percepciones, siempre que las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan.

      c¿) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 15.5 a) 5.º de esta Norma Foral:

      1. Cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones:

        a¿) En el caso de prestaciones por jubilación:

        ¿ el 60 por 100, cuando correspondan a primas satisfechas con más dos años de antelación a la fecha de que se perciban;

        ¿ el 25 por 100, cuando correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

        b¿) En el caso de prestaciones por invalidez:

        ¿ el 25 por 100, cuando la invalidez tenga lugar en los términos y grados que se fijen reglamentariamente o las prestaciones deriven de contratos de seguros concertados con más de ocho años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan,

        ¿ el 60 por 100, cuando no se cumplan los requisitos anteriores.

      2. Cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, el 60 por 100:

        a¿) cuando se trate de prestaciones de invalidez.

        b¿) cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.

    5. Las prestaciones a que se refiere el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, cuando se perciban en forma de renta y las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con el artículo 62 de esta Norma Foral, se computarán en su totalidad.

      Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de los porcentajes a que se refiere la letra c) de este apartado.

  3. Sin perjuicio de las cantidades que pudieran resultar exentas en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 9 de esta Norma Foral, las cantidades percibidas por los trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido y que cumplan las circunstancias incluidas en los párrafos siguientes, se integrarán en el rendimiento íntegro del trabajo aplicando el porcentaje del 70 por 100. Las cantidades sobre las que se aplicará dicho porcentaje no podrán superar anualmente el importe que resulte de multiplicar el salario mínimo interprofesional por 2,5. Las cantidades que excedan de este límite, que opera antes de aplicar el citado porcentaje del 70 por 100, o que se perciban por los trabajadores a partir de la fecha en que cumpla la edad de 65 años, se integrarán en su totalidad en la base imponible del Impuesto.

    Las circunstancias a que hace referencia el párrafo anterior son las siguientes:

    1. Que las cantidades percibidas tengan su origen en un expediente de regulación de empleo tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación por la autoridad laboral competente, o se haya extinguido la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) de dicho Estatuto, siempre que, en ambos casos, las razones del despido se fundamenten en causas económicas, técnicas o de fuerza mayor.

      A efectos de lo dispuesto en esta letra se asimilarán a los expedientes de regulación de empleo los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones Públicas que persigan los mismos fines.

    2. Que sean complementarias de los importes percibidos del Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social o Entidades que la sustituyan. El mismo tratamiento se aplicará a las cantidades percibidas en aquellos casos en que por circunstancias particulares el contribuyente no hubiere obtenido durante el ejercicio prestación alguna de los citados Organismos.

    3. Que se perciban de forma periódica, bien tengan carácter temporal o vitalicio, o de una sola vez de forma capitalizada, con independencia de quien sea el pagador de las mismas.

      En el caso de percibir las cantidades de forma capitalizada, solamente se aplicará el tratamiento tributario previsto en este apartado 3 cuando resulte más favorable al contribuyente que el régimen general previsto para las rentas irregulares del trabajo."

Artículo 11

Se modifica el artículo 19, quedando redactado de la siguiente forma:

"Artículo 19. Bonificaciones.

  1. La diferencia positiva entre el conjunto de los rendimientos íntegros y los gastos deducibles se bonificará en las siguientes cuantías:

    1. Cuando la diferencia sea igual o inferior a 7.500,00 euros, se aplicará una bonificación de 4.500,00 euros.

    2. Cuando la diferencia esté comprendida entre 7.500,00 y 15.000,00 euros, se aplicará una bonificación de 4.500,00 euros menos el resultado de multiplicar por 0,22 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en 7.500,00 euros.

    3. Cuando la diferencia sea superior a 15.000,00 euros, se aplicará una bonificación de 2.850,00 euros.

  2. Cuando en la base imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 7.500,00 euros, la cuantía de la bonificación será de 2.850,00 euros.

  3. Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán:

    1. En un 75 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.

    2. En un 150 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal que se encuentren incluídos en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B ó C del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía o que obtengan 7 ó más puntos en las letras D, E, F, G ó H del citado baremo.

    3. En un 200 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

  4. La aplicación de la bonificación prevista en este artículo no podrá dar lugar a un rendimiento neto negativo del trabajo."

Artículo 12

Se modifica el apartado 2 del artículo 21, quedando redactado en los siguientes términos:

"2. El método de estimación directa, que se aplicará como régimen general, tendrá las siguientes modalidades:

  1. Normal.

  2. Simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo volumen de operaciones, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere un millón de euros en el año inmediato anterior.

En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de un millón de euros, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio.

Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.

Para la aplicación de esta modalidad se precisará que el contribuyente lo haga constar expresamente en los términos que reglamentariamente se establezcan."

Artículo 13

Se modifica el apartado 7 del artículo 21, quedando redactado en los siguientes términos:

"7. Cuando el rendimiento neto de la actividad económica tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente se computará en un 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años o se califique reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación en el caso de que el cobro se efectúe de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan."

Artículo 14

Se crea una nueva regla 4.ª en el artículo 23 con la siguiente redacción:

"4.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge o hijos menores de treinta años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente."

Artículo 15

Se modifica el apartado 3 del artículo 29, quedando redactado en los siguientes términos:

"3. No obstante, cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, se computará como rendimiento íntegro el 60 por 100 de su importe; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se computarán, en todo caso, en el 100 por 100 de su importe."

Artículo 16

La letra a) del apartado 2 del artículo 33 queda sin contenido.

Artículo 17

Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 34, quedando redactada en los siguientes términos:

"c) 100 por 100, cuando procedan de las entidades que tributen a los tipos reducidos diferentes del señalado en la letra b) anterior, de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) y d) del apartado anterior.

Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.

En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, el plazo previsto en el párrafo anterior de esta letra será de un año."

Artículo 18

Se crea un nuevo apartado 3 en el artículo 34 con la siguiente redacción:

"3. No se integrarán en la renta del período impositivo los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, que procedan de beneficios obtenidos en períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye hubiera tributado en el régimen de las sociedades patrimoniales."

Artículo 19

Se modifica el artículo 38, quedando redactado de la siguiente forma:

"Artículo 38. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

  1. El rendimiento íntegro del capital mobiliario estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este capítulo.

  2. No obstante, en los supuestos previstos en este apartado, el rendimiento íntegro del capital mobiliario se obtendrá por la aplicación, al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este capítulo, de los siguientes porcentajes:

    1. Cuando los rendimientos del capital mobiliario tengan un período de generación superior a dos años, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

      El cómputo del período de generación en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

      Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes muebles a que se refiere la letra e) del artículo anterior se computarán, en todo caso, en el 100 por 100 de su importe.

    2. Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros percibidos en forma de capital a los que se refiere el artículo 36 de esta Norma Foral, se computarán:

      a¿) al 60 por 100, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones de invalidez a las que no resulte de aplicación lo dispuesto en la letra b¿) siguiente:

      b¿) al 25 por 100 para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se determinen reglamentariamente.

      Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de percepciones de estos contratos que se reciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    3. Los porcentajes de integración señalados en la letra b) anterior serán aplicables en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial únicamente a los rendimientos derivados del primer ejercicio de dicho derecho de cada año natural. Este porcentaje de integración será compatible con el que proceda como consecuencia de la extinción del contrato.

    4. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de los porcentajes a que se refiere la letra b) anterior.

  3. Los porcentajes previstos en este artículo no resultarán aplicables a las prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

    2. Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

    1. Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

    2. Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

    2. La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

    3. Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.

      No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.

    4. El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.

      En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

      Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato."

Artículo 20

Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 41, quedando redactada de la siguiente forma:

"a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación."

Artículo 21

Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 45, quedando redactada de la siguiente forma:

"c) De la transmisión de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.

A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición o el valor señalado en el artículo anterior, cuando proceda.

Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos en los que tributó en el régimen de sociedades patrimoniales en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.

Tercero. Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, se disminuirá el valor de adquisición en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad tuviera la consideración de sociedad patrimonial.

El valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor neto contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de mercado si fuese inferior.

Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo previsto en materia de derechos de suscripción en las dos letras anteriores."

Artículo 22

Se crea un nuevo artículo 45 bis con el siguiente contenido:

"Artículo 45 bis. Reinversión en los supuestos de transmisión de acciones o participaciones en Instituciones de inversión colectiva.

  1. Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:

    1. En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.

    2. En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

    ¿Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.

    ¿Que el contribuyente, no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva.

    El régimen previsto en este apartado no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.

  2. El régimen previsto en el apartado anterior será de aplicación a los socios o participes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 50 de esta Norma Foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

    Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se exigirán los siguientes requisitos:

    1. La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    2. En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en la letra b) el apartado 1 anterior, se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.

  3. La determinación del número de socios y del porcentaje máximo de participación en el capital de las instituciones de inversión colectiva, se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la información relativa al número de socios, a su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá la consideración de hecho relevante."

Artículo 23

Se modifica el capítulo VI del Título IV, que queda redactado en los siguientes términos:

"Capítulo VI: Imputación y atribución de rentas.

Sección 1ª Imputación de rentas.
Artículo 48 Tributación de aquellos contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 38.3 de esta Norma Foral.

Los contribuyentes que tengan suscritos contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 38.3 de esta Norma Foral, imputarán como rendimiento del capital mobiliario en la base imponible general la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.

Artículo 49 Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
  1. La renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español se imputará a los contribuyentes, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:

    1. Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

      La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.

      El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados o, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.

    2. Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 siguiente, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.

    3. Que residan en países no pertenecientes a la Unión Europea.

  2. Únicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

    1. Titularidad de bienes inmuebles rústicos o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Norma Foral o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

    2. Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, y las demás fuentes de rendimientos a que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Norma Foral.

      No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

      a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.

      b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.

      c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

      d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.

      La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.

    3. Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.

      No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

    4. Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) anteriores que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.

      No se incluirán las rentas previstas en los apartados a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

      a') Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

      b') Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.

      A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b') anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.

  3. No se imputarán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.

    Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

    En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.

    No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.

  4. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.

    A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

    Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

  5. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 45 de esta Norma Foral, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.

  6. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:

    1. Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior.

    2. La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.

    3. La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.

    Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.

    Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

  7. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español y en el artículo 6 de esta Norma Foral.

Artículo 50 Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
  1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales imputarán en la base imponible general, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.

    La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.

  2. Los beneficios distribuidos por las citadas instituciones de inversión colectiva no se imputarán, minorarán el valor de adquisición de la participación y no darán derecho a deducción por doble imposición.

  3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 anterior es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.

Sección 2ª Atribución de rentas Artículos 24 a 56
Artículo 50 bis Entidades en régimen de atribución de rentas.

Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 11 de esta Norma Foral y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero, cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta Sección 2.ª.

Artículo 50 ter Calificación de la renta atribuida.

Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolle una actividad económica, los rendimientos correspondientes a tal ejercicio tendrán esta misma naturaleza para los socios, herederos, comuneros o partícipes de la entidad que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad.

No obstante, los rendimientos atribuidos tendrán la calificación de provenientes del capital para los socios, herederos, comuneros o partícipes que no realicen la mencionada intervención y su participación en la entidad se limite a la mera aportación de un capital. En este supuesto se considerará, salvo prueba en contrario, que el rendimiento imputable es, como máximo, del 15 por 100 del capital aportado.

Artículo 50 quater Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta.
  1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

    1. ) Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre Sociedades, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en función de las normas de determinación de rentas del impuesto personal aplicable a cada uno de sus miembros.

    2. ) Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas obtenga rentas de fuente extranjera que procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente.

    El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 2.ª.

  2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia del régimen tributario aplicable a cada uno de sus miembros. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

  3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Artículo 50 quinquies Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.
  1. Las entidades en régimen de atribución de rentas con domicilio fiscal en Gipuzkoa deberán presentar una declaración informativa en esta Diputación Foral, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.

  2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.4 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, o por sus miembros contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.

  3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  4. El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.

  5. No estarán obligadas a presentar la declaración informativa a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales."

Artículo 24

Las letras h) y j) del apartado 2 del artículo 51 quedan sin contenido.

Artículo 25

Se modifica el apartado 2 del artículo 53, quedando redactado de la siguiente forma:

"2. En el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, cuando impliquen un aumento de sus ingresos. En este caso, la entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En todo caso se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades en las que más del 50% de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades."

Artículo 26

Se modifica el artículo 57, quedando redactado de la siguiente forma:

"Artículo 57. Integración y compensación de rentas en la base imponible general.

  1. La base imponible general estará formada por la totalidad de la renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo siguiente de esta Norma Foral.

  2. La base imponible general estará constituida:

  1. Por una parte, por el saldo resultante de integrar y compensar exclusivamente entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos e imputaciones de renta a que se refieren el presente Título y el Capítulo XIII del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

  2. Por otra parte, por el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra arrojase saldo negativo, su importe únicamente podrá compensarse en los cuatro años siguientes con las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere esta letra.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años a que se refiere el párrafo anterior, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores."

Artículo 27

Se modifica el artículo 58, quedando redactado de la siguiente forma:

"Artículo 58. Integración y compensación de rentas en la base imponible especial.

  1. La base imponible especial estará formada por las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el apartado siguiente.

  2. La base imponible especial estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o mejoras realizadas en los mismos, con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el párrafo anterior arrojase saldo negativo, su importe únicamente podrá compensarse con el positivo correspondiente a las ganancias y pérdidas patrimoniales, a que se refiere el párrafo anterior que, correspondientes a este mismo concepto, se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

La referida compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores."

Artículo 28

Se modifica el artículo 62, quedando redactado de la siguiente forma:

"Artículo 62. Reducciones por aportaciones a mutualidades, planes de previsión asegurados, planes de pensiones y entidades de previsión social voluntaria.

Podrán reducirse de la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:

  1. Las aportaciones realizadas por los socios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria que tengan por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el artículo 3 de la Norma Foral 7/1988, de 15 de julio, sobre régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el desempleo para los socios trabajadores, incluyendo las contribuciones del socio protector que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.

  2. Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.

  3. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Requisitos subjetivos:

      1. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 23 de la presente Norma Foral.

      2. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

      3. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.

    2. Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

      Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas declaraciones-liquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de los contratos de seguro a que se refiere el número 3.º de la letra a) de este apartado 2, en cuyo caso, tributarán como rendimientos del trabajo.

  4. Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:

    1. El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

    2. Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 de la citada Ley. En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

    3. Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.

    4. En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado.

    5. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.

    En los aspectos no específicamente regulados en las letras anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

  5. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

  6. Las prestaciones percibidas de los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1 a 4 anteriores tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones que no hayan podido ser objeto de reducción.

  7. Los límites de estas reducciones serán:

    1. 8.000,00 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a entidades de previsión social voluntaria, planes de pensiones, mutualidades de previsión social y los planes de previsión asegurados, realizadas por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados.

      No obstante, en el caso de socios partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años en la fecha del devengo del impuesto, el límite anterior se incrementará en 1.250,00 euros adicionales por cada año de edad del partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos, y con el límite máximo de 24.250,00 euros para socios, partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más.

      A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que refiere la letra b) siguiente.

    2. Las cantidades previstas en la letra a) anterior, para las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo o mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial a favor de los partícipes o mutualistas e imputadas a los mismos.

      Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.

  8. Los límites establecidos en las letras a) y b) del apartado anterior, se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista, partícipe o socio integrado en la unidad familiar.

  9. Los socios que hubieran efectuado aportaciones a las entidades de previsión social voluntaria a que se refiere el apartado 1 anterior de este artículo, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por exceder del límite máximo previsto en la letra a) del apartado 7 anterior, respetando el citado límite.

    Del mismo modo se podrá proceder en los supuestos de exceso de las contribuciones empresariales respecto de su propio límite.

    Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma, podrán asimismo ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, sin exceder de las mismas.

  10. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refieren los apartados 2 a 4 anteriores de este artículo, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en los apartados 5, 7 y 8 anteriores.

  11. A los efectos de lo establecido en los apartados 9 y 10 anteriores de este artículo, se entenderá que las cantidades no aplicadas se corresponden con aportaciones o contribuciones en proporción a su importe total.

  12. Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000,00 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a entidades de previsión social, planes de pensiones, a mutualidades de previsión social y a Planes de Previsión Asegurados de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000,00 euros anuales."

Artículo 29

Se modifica el artículo 63, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 63. Reducción por tributación conjunta

En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 3.600,00 euros anuales por declaración.

La reducción señalada en el párrafo anterior será de 3.160, 00 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 91 de esta Norma Foral."

Artículo 30

Se modifica el apartado 1 del artículo 68, quedando redactado en los siguientes términos:

"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Oinarri likidagarri orokorra kopuru honetaraino Kuota osoa Oinarri likidagarriaren gainerakoa Tasa aplikagarria (portzentajea)

kopuru honetaraino

Base liquidable general hasta Cuota íntegra Resto base liquidable hasta Tipo aplicable (porcentaje)

Euroak /Euros Euroak / Euros Euroak /Euros

3.600 0,00 3.000 15,00

6.600 450 7.000 23,00

13.600 2.060 13.400 28,00

27.000 5.812 14.000 35,00

41.000 10.712 19.000 42,00

60.000 18.692 Hortik aurrera / en adelante 48,00

Artículo 31

Se modifica el artículo 69, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a la base liquidable especial.

La base liquidable especial será gravada al tipo especial del 15 por 100."

Artículo 32

Se modifica el apartado 1 del artículo 71, que quedará redactado de la siguiente forma:

"1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

  1. 460,00 euros anuales por el primero.

  2. 565,00 euros anuales por el segundo.

  3. 850,00 euros anuales por el tercero.

  4. 1.100,00 euros anuales por el cuarto.

  5. 1.500,00 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes.

Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al párrafo anterior, se practicará una deducción complementaria de 250,00 euros anuales."

Artículo 32 bis

Se crea un nuevo artículo 71 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 71 bis. Deducción por adopción

  1. Por cada persona adoptada en los términos regulados en la legislación vigente, se aplicará una deducción de 600 euros.

    El limite establecido en el párrafo anterior ascenderá al 20 por 100 de las cantidades que, previa justificacíón, entreguen a aquellas entidades, organismos o agencias mediadoras o colaboradoras que tengan reconocida la condición legal de entidades acreditadas, en el marco de una adopción internacional.

    Esta deducción se aplicará en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte la oportuna resolución judicial constituyendo la adopción.

  2. Cuando la adopción sea realizada por ambos cónyuges, la deducción se prorrateará por partes iguales."

Artículo 33

Se modifica el artículo 72, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 72. Deducción por abono de anualidades por alimentos a los hijos.

Los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan anualidades por alimentos a favor de sus hijos tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas por este concepto, con los siguientes límites:

  1. 131,00 euros anuales por el primero de los hijos.

  2. 163,00 euros anuales por el segundo de los hijos.

  3. 194,00 euros anuales por el tercero de los hijos.

  4. 251,00 euros anuales por el cuarto.

  5. 341,00 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos hijos."

Artículo 34

Se modifica el artículo 73, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 73. Deducción por ascendientes.

  1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 202,00 euros.

    A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias donde el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural.

  2. Para la aplicación de la deducción a que se refiere el apartado anterior se requerirá:

    1. Que el ascendiente no tenga rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.

    2. Que el ascendiente no forme parte de una unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.

    3. Que el ascendiente no presente declaración por este Impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate.

  3. Cuando los ascendientes convivan con varios descendientes del mismo grado, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de los descendientes.

    Tratándose de ascendientes que convivan con descendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción los descendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por partes iguales entre ellos. Si ninguno de los descendientes obtiene rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, la deducción pasará a los descendientes de grado más lejano.

  4. Tratándose de ascendientes que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por los descendientes del grado más próximo que acrediten, con la correspondiente factura, haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia del ascendiente en dichos centros. En los supuestos de existir varios descendientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales."

Artículo 35

Se modifica el artículo 74, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 74. Deducción por discapacidad.

  1. Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad, se aplicará, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores, la deducción que, en función del grado de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

    Minusbaliotasun maila eta hirugarren pertsonengandik jaso beharreko laguntza Kenkaria (euroak)

    Grado de minusvalía y necesidad de ayuda de tercera persona Deducción (euros)

    ¿ Minusbaliotasuna %33koa edo handiagoa eta %65etik beherakoa bada 600,00

    Igual o superior al 33% e inferior al 65% de minusvalía

    ¿ Minusbaliotasuna %65ekoa edo handiagoa bada / Igual o superior al 65% de minusvalía 920,00

    ¿ Minusbaliotasuna %75ekoa edo handiagoa bada eta hirugarren pertsonengandik jaso 1.100,00

    beharreko laguntzagatik 15 eta 39 puntu bitartean lortzen badira / Igual o superior

    al 75% de minusvalía y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona

    ¿ Minusbaliotasuna %75ekoa edo handiagoa bada eta hirugarren pertsonengandik jaso 1.400,00

    beharreko laguntzagatik 40 puntu baino gehiago lortzen badira / Igual o superior

    al 75% de minusvalía y obtener 40 o más puntos de ayuda de tercera persona

    El grado de minusvalía y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los Anexos I y II del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre.

    Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, dependiendo del contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad. Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

    Asimismo procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el párrafo anterior.

  2. Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional y conviva con el contribuyente, se aplicarán el 50% del importe de las deducciones establecidas en el apartado anterior, atendiendo al grado de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona.

    Esta deducción será incompatible con la deducción por discapacidad prevista en el apartado anterior del presente artículo.

  3. Cuando la persona con discapacidad presente declaración por este Impuesto podrá optar entre aplicarse en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente de quien dependa. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona con discapacidad dependa de varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes."

Artículo 36

Se crea un nuevo artículo, el 74 bis, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 74 bis. Deducción por edad.

Por cada contribuyente de edad superior a 65 años se aplicará una deducción de 200,00 euros.

En el caso de que el contribuyente tenga una edad superior a 75 años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 400,00 euros."

Artículo 37

Se modifica el apartado 2 del artículo 75, que quedará redactado de la siguiente forma:

"2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en el período impositivo una persona haya nacido, fallecido, alcanzado o rebasado la edad prevista en los artículos de este Capítulo, las correspondientes deducciones que pudieran generar se calcularán proporcionalmente al número de días del año natural en que se hayan dado las circunstancias exigidas para la aplicación de la deducción."

Artículo 38

Se modifica el artículo 76, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 76. Deducción por alquiler de vivienda habitual.

  1. Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una de las dos siguientes deducciones:

    1. El 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo con un límite de deducción de 1.200,00 euros anuales.

    2. El 25 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo con un límite de deducción de 1.500,00 euros anuales cuando se trate de contribuyentes en los que concurra una de las siguientes circunstancias:

    ¿ Menores de 35 años.

    ¿ Titulares de familia numerosa.

  2. A los efectos de este artículo, para la determinación de la edad del contribuyente se atenderá a la situación existente el día de inicio del período impositivo.

  3. En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 35 años, cada una de ellas aplicará el porcentaje y límite que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

  4. En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sea decretada la nulidad, separación o divorcio, siempre que en el Convenio aprobado judicialmente o por resolución judicial se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su declaración la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la declaración de cada uno en la proporción que corresponda, con el porcentaje y el límite establecidos en este artículo aplicables al contribuyente que resida en la vivienda familiar."

Artículo 38 bis

Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 77, quedando redactado en los siguientes términos:

"4. La deducción será resultado de aplicar:

  1. En concepto de inversión, el 15 por 100 a las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos originados que hayan corrido a su cargo.

    Este porcentaje será del 25 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, en los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 35 años o sea titular de familia numerosa, o el inmueble se destine a vivienda habitual de familia numerosa y además su base imponible, minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral, no supere la cantidad de 27.045,54 euros. La aplicación de este porcentaje, así como el del 30 por 100 a que hace referencia la letra siguiente, se efectuará a petición del contribuyente, siendo necesario optar por la operatividad de ambos porcentajes.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, así como para la aplicación del 30 por 100 a que se refiere la letra siguiente, para la determinación de la edad y de la titularidad de la familia numerosa se atenderá a la situación existente el día de inicio del período impositivo.

    La suma de los importes deducidos por el contribuyente en concepto de inversión a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 30.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 15 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 46 de esta Norma Foral.

    Cuando se adquiera una segunda o ulterior vivienda habitual, será requisito ineludible para practicar la deducción que, en la misma, se haya invertido una cantidad mayor que la cantidad que haya generado derecho a practicar deducción por vivienda habitual. El exceso será, en su caso, la cantidad generadora del derecho a practicar deducción en los sucesivos períodos impositivos.

  2. En concepto de financiación, el 20 por 100 a los intereses satisfechos en el ejercicio por la utilización de capitales ajenos para la inversión en la vivienda habitual, que se correspondan, exclusivamente, con cantidades que puedan generar en el ejercicio de que se trate o en los ejercicios siguientes, el derecho a aplicar la deducción contemplada en la letra anterior.

    El porcentaje anterior será del 30 por 100 en los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 35 años o sea titular de, familia numerosa y, además, su base imponible, minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral, no supere la cantidad de 27.045,54 euros."

Artículo 39

Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 77, que quedará redactada de la siguiente forma:

"c) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de 6 años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

Se entenderá que se cumplen los requisitos de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.

No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento del contribuyente antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo primero de esta letra."

Artículo 40

Se crea un nuevo artículo 77 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 77 bis. Deducción adicional por adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

Con independencia de la deducción prevista en el artículo 77 de la presente Norma Foral, los titulares de familia numerosa podrán practicar una deducción del 15 por ciento de la cantidad que durante el período impositivo hayan satisfecho, tanto en dicho concepto de inversión como en concepto de financiación, por inversión en vivienda habitual, siempre que la misma no haya podido ser objeto de deducción al amparo del artículo anteriormente citado.

La deducción tendrá un límite de 1.000,00 euros anuales por familia en aquellas familias numerosas de primera categoría; tratándose de familia numerosa de segunda categoría o de honor el límite será de 1.500,00 euros anuales."

Artículo 41

Se modifica el apartado 1 del artículo 79, que quedará redactado de la siguiente forma:

"1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100, con un límite anual máximo de 1.800,00 euros, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como trabajadores."

Artículo 42

Se modifica el apartado 1 del artículo 81, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el artículo 34 de esta Norma Foral:

  1. 40 por 100 con carácter general.

  2. 25 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por 100.

  3. 0 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por 100.

Para la deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, de Régimen Fiscal de las Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 25 de dicha Norma Foral."

Artículo 43

Se modifica el artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 82. Deducción por doble imposición internacional.

Cuando entre la renta del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

  1. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto o al Impuesto de la renta de no residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

  2. El resultado de aplicar a la renta obtenida en el extranjero el tipo medio de gravamen, general o especial, en función de la parte de la base liquidable, general o especial, en que se haya integrado dicha renta.

Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto sobre sociedades."

Artículo 44

El artículo 84 queda sin contenido.

Artículo 45

Se modifica el artículo 87, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 87. Límites de determinadas deducciones.

La base del conjunto de las deducciones contenidas en los artículos 77, 77 bis y 80 de esta Norma Foral, no podrá exceder del 60 por 100 de la base imponible minorada en las reducciones contempladas en los artículos 61 y 62 de la presente Norma Foral."

Artículo 46

La letra b) del apartado 1 del artículo 88 queda sin contenido.

Artículo 47

Se modifica el apartado 2 del artículo 92, que quedará redactado de la siguiente forma:

"2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior:

  1. Cuando haya más de un perceptor de rendimientos del trabajo, la bonificación a que se refiere el artículo 19 de esta Norma Foral se aplicará teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos del trabajo, independientemente del número de perceptores.

  2. Serán compensables, con arreglo a las reglas generales de este Impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.

    Los indicados conceptos serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Norma Foral.

  3. Los límites máximos de reducción de la base imponible previstos en el artículo 62 de esta Norma Foral, serán aplicados individualmente por cada partícipe, mutualista o socio integrado en la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta la proporción de base imponible de cada contribuyente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 59 de esta Norma Foral.

  4. La deducción prevista en el artículo 74 bis de esta Norma Foral se aplicará por cada contribuyente que tenga la edad a que se refiere dicho artículo.

  5. Los límites de deducción a que se refiere el artículo 76 se aplicarán individualmente y en atención a las circunstancias que concurran en cada uno de los contribuyentes.

  6. Cuando en la unidad familiar exista más de un arrendador de vivienda a que se refiere el artículo 76 bis de esta Norma Foral, el límite regulado en el apartado 2 de dicho artículo se aplicará en sus propios términos por cada arrendador existente en la unidad familiar."

Artículo 48

Se modifica el artículo 94, quedando redactado de la siguiente forma:

"Artículo 94. Período impositivo inferior al año natural.

  1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto del 31 de diciembre.

  2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el período impositivo finalizará, devengándose el impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 91 de esta Norma Foral para los casos en que se opte por la tributación conjunta, en cuyo caso y a los solos efectos de optar por la tributación conjunta y aplicar la oportuna reducción, se considerará que el fallecimiento ha acaecido el 31 de diciembre."

Artículo 49

Se modifica el apartado 2 del artículo 95, quedando redactado de la siguiente forma:

"2. No obstante, no estarán obligados a declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

  1. Rendimientos brutos del trabajo superiores a 8.500,00 euros y hasta el límite de 18.800,00 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

  2. Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 8.500, 00 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

  3. Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, que no superen conjuntamente los 1.600,00 euros anuales."

Artículo 50

Se modifica el apartado 2 del artículo 98, quedando redactado de la siguiente forma:

"2.1.º Cuando un contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.

  1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes por este Impuesto.

De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo, residentes o con establecimiento permanente en España, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención lo señalado en el número 1.º anterior."

Artículo 51

Se modifica el apartado 2 del artículo 104, quedando redactado de la siguiente forma:

"2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la presente Norma Foral, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota en el plazo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas que procedan."

Artículo 52

Se modifica el apartado 4 de la Disposición Adicional Primera, quedando redactado de la siguiente forma:

"4. Con independencia del régimen previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que cumplan los requisitos subjetivos previstos en la letra a) del apartado 3 del artículo 62 de esta Norma Foral.

Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el apartado 7 del artículo 62 de esta Norma Foral, para las aportaciones a planes de pensiones, las mutualidades de previsión social, a los planes de previsión asegurados o entidades de previsión social voluntaria."

Artículo 53

Se modifica la Disposición Adicional Cuarta, quedando redactada de la siguiente forma:

"Disposición Adicional Cuarta. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes de Pensiones y Planes de Previsión Asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía.

  1. Las aportaciones realizadas a Entidades de Previsión Social Voluntaria, a Planes de Pensiones y a Planes de Previsión Asegurados constituidos en favor de personas con minusvalía, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos:

    1. Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco, con el límite de 8.000,00 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propias Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes de Pensiones y Planes de Previsión Asegurados, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 62 de esta Norma Foral.

    2. Las aportaciones anuales a favor de cada persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, con el límite de 24.250,00 euros.

    Cuando concurran aportaciones realizadas por el propio minusválido junto con aportaciones realizadas por otras personas a su favor, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 24.250,00 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, en función de la proximidad de su parentesco, sin que en ningún caso el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 24.250,00 euros.

  2. Las prestaciones obtenidas por las personas con minusvalía, derivadas de Entidades de Previsión Social Voluntaria y de Planes de Pensiones a que se refiere la presente disposición, correspondientes a aportaciones efectuadas a partir de 1 de enero de 1999 y las realizadas a Planes de Previsión Asegurados a partir del 1 de enero de 2003, gozarán de reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta dos veces el salario mínimo interprofesional.

  3. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional, los Planes de Pensiones y los Planes de Previsión Asegurados deberán reunir los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional decimoséptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  4. En relación con las Entidades de Previsión Social Voluntaria, para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional cuando las aportaciones también se realicen por persona distinta del minusválido, deberán observarse los siguientes requisitos:

    1. Que las aportaciones se realicen en favor de personas que tengan la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 65 por 100 y éstos sean los beneficiarios de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.

    2. Que exista una relación de parentesco con el minusválido en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o que se trate del cónyuge o aquellos que le tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

    3. Que las prestaciones se perciban en forma de renta salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.

  5. Las aportaciones y prestaciones de planes de jubilación instrumentalizados a través de Mutualidades de Previsión Social gozarán del mismo tratamiento en el Impuesto que el establecido en esta disposición adicional, siempre que dichos planes cumplan los requisitos subjetivos, límites de aportación y percepción en forma de renta establecidos en la misma.

  6. Las aportaciones a que se refiere esta disposición estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones."

Artículo 54

Se añade una disposición adicional decimosexta con la siguiente redacción.

"Decimosexta. Obligaciones de información.

  1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de las mismas

  2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información en los siguientes supuestos:

    1. A las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados que comercialicen, a que se refiere el artículo 62 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. A la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o mutualistas.

    3. Al Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.

  3. Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no se hubiese procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprenderá la identificación de los titulares autorizados o cualquier beneficiario de dichas cuentas."

Artículo 54 bis

Se modifica el apartado 1 de la Disposición Transitoria Quinta, quedando redactado en los siguientes términos:

"1. A los efectos del cómputo del límite relativo a la suma de los importes deducidos por el contribuyente en concepto de inversión en vivienda habitual a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no se tendrán en cuenta las deducciones que, por dicho concepto, se hayan practicado con anterioridad al 1 de enero de 1999."

Artículo 55

Se crea una nueva Disposición Adicional Decimoséptima, con la siguiente redacción:

"Disposición Adicional Decimoséptima. Régimen fiscal de discapacidades declaradas judicialmente.

Las disposiciones específicas previstas en esta Norma Foral a favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, serán de aplicación a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, aunque no alcance dicho grado."

Artículo 55 bis

Se crea una nueva Disposición Transitoria Decimoquinta, quedando redactada en los siguientes términos:

"Decimoquinta. Deducción por adquisición de vivienda o rehabilitación de vivienda habitual.

Para las adquisiciones de vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2003, la cifra a que se refiere el párrafo cuarto de la letra a) del apartado 4 del artículo 77 de esta Norma Foral, relativa a la suma de los importes deducidos por el contribuyente en concepto de inversión en vivienda habitual a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, seguirá siendo de 27.045,54 euros."

Artículo 56

Se modifica el apartado 2 de la Disposición Transitoria Séptima, que quedará redactado de la siguiente forma:

"2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales."

CAPITULO SEGUNDO Artículos 57 a 93

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Artículo 57

Se modifica el apartado 2 del artículo 4, quedando redactado en los siguientes términos:

"2. En el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, se entenderá por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo de las bases imponibles, o de los beneficios o pérdidas, de las entidades sometidas a dicho régimen.

En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención de renta el cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente."

Artículo 58

Se modifica el apartado 1 del artículo 6, quedando redactado en los siguientes términos:

"1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que se hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del capítulo VI de la Norma Foral 8/1988, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Artículo 59

Se añade una letra f) al artículo 9, con la siguiente redacción:

"f) Las autoridades portuarias."

Artículo 60

El apartado 9 del artículo 15 queda sin contenido.

Artículo 61

Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 16, quedando redactado en los siguientes términos:

"7. En todo caso se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades en las que más del 50 por 100 de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades."

Artículo 62

Se modifica el apartado 9 del artículo 19, quedando redactado en los siguientes términos:

"9. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a las entidades a que se refieren los capítulos IV y V del título VIII de esta Norma Foral."

Artículo 63

Se modifica el apartado 4 del artículo 22, quedando redactado en los siguientes términos:

"4. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente del período impositivo en que venció aquél.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, la parte de base imponible que hubiese correspondido a las rentas positivas obtenidas, deberá ser objeto de imputación a sus socios, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de esta Norma Foral, en el período impositivo en que venció el plazo para realizar la reinversión."

Artículo 64

Se modifica el apartado 2 del artículo 36, quedando redactado en los siguientes términos:

"2. Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1, letras a), b) y c), del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas."

Artículo 64 bis

Se da nueva redacción al primer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 40, quedando redactado en los siguientes términos:

"b) Participaciones en el capital social de entidades que, no estando sometidas al régimen de las sociedades patrimoniales, tengan su activo compuesto, en más de un 75 por 100, por participaciones de otra u otras sociedades que efectivamente realicen una actividad empresarial y cumplan con el requisito establecido en la letra a) del apartado 3 de este artículo."

Artículo 65

Se adiciona un nuevo artículo 44 ter, con la siguiente redacción:

"Artículo 44 ter. Deducción por inversiones y gastos en locales para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil.

Las inversiones y gastos en locales homologados por la Administración Pública competente para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores de la entidad y los gastos derivados de la contratación de este servicio con un tercero debidamente autorizado, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de dichas inversiones y gastos.

La base de la deducción se minorará en la parte del coste del servicio repercutido por la empresa a los trabajadores y en el 67,5 por cien de las subvenciones recibidas para la realización de dichas inversiones y gastos."

Artículo 66

Se modifica el apartado 1 del artículo 47, quedando redactado en los siguientes términos:

"1. Serán deducibles de la cuota efectiva:

  1. Las retenciones.

  2. Los ingresos a cuenta.

  3. Los pagos fraccionados."

Artículo 67

Se modifica el apartado 1 del artículo 53, quedando redactado en los siguientes términos:

"1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.

Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas o de sociedades patrimoniales no podrán acogerse al régimen de este Capítulo."

Artículo 68

Se modifica el artículo 55, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 55. Agrupaciones de interés económico españolas.

  1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, se aplicarán las normas generales de este Impuesto con las siguientes especialidades:

    1. No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español. En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 47 de esta Norma Foral en relación con esa misma parte.

    2. Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:

    a') Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.

    b') Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    c') Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.

  2. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

  3. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente régimen, no tributarán por este impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que adquieran las participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.

    En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

  4. Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros."

Artículo 69

Se modifica el artículo 56, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 56. Agrupaciones europeas de interés económico.

  1. A las agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento 2137/1985, de 25 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas, y sus socios, se aplicarán lo establecido en el artículo anterior, con las siguientes especialidades:

    1. No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. Tampoco procederá para estas entidades la deducción que recoge el artículo 47 de esta Norma Foral.

    2. Si la entidad no es residente en territorio español, sus socios residentes en España integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la. parte correspondiente de los beneficios o pérdidas determinadas en la agrupación, corregidas por la aplicación de las normas para determinar la base imponible.

      Cuando la actividad realizada por los socios a través de la agrupación hubiere dado lugar a la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en el Impuesto sobre Sociedades o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España.

    3. Los socios no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetos por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en el respectivo convenio de doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por los mismos a través de la agrupación da lugar a la existencia de un establecimiento permanente en dicho territorio.

    4. Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a tributación en virtud de normas del Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estarán sujetos a tributación por razón de su distribución.

  2. El régimen previsto en los apartados anteriores no será de aplicación en el período impositivo en que la agrupación europea de interés económico realice actividades distintas a las propias de su objeto o las prohibidas en el número 2 del artículo 3.º del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio."

Artículo 70

Se crea un nuevo artículo 57 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 57 bis. Criterios de imputación e identificación de socios.

A las entidades a las que sea de aplicación lo dispuesto en este Capítulo les resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 58 bis y 58 ter de esta Norma Foral."

Artículo 71

Se modifica el artículo 58, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 58. Uniones temporales de empresas.

  1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 55 de esta Norma Foral.

  2. Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero al método de no integración.

  3. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la no integración respecto de las rentas procedentes del extranjero.

    Las entidades deberán solicitar la no integración al Departamento de Hacienda y Finanzas, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.

  4. La opción por la no integración determinará la aplicación de la misma hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.

  5. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el sujeto pasivo realice actividades distintas a aquellas en que debe consistir su objeto social."

Artículo 72

Se crea un nuevo artículo 58 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 58 bis. Criterios de imputación.

  1. Las imputaciones a que se refiere el presente Capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por partes iguales.

  2. La imputación se efectuará:

  1. Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha del cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen.

  2. En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen.

La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años."

Artículo 73

Se crea un nuevo artículo 58 ter, con la siguiente redacción:

"Artículo 58 ter. Identificación de socios o empresas miembros.

Las entidades a las que sea de aplicación lo dispuesto en este Capítulo deberán presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades, una relación de las personas que ostenten los derechos inherentes o la cualidad de socio o empresa miembro el último día de su período impositivo, así como la proporción en la que cada una de ellas participe en los resultados de dichas entidades."

Artículo 74

Se añade un apartado 5 al artículo 59, con la siguiente redacción:

"5. En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de marzo de 1993, la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 anterior quedará condicionada a que la sociedad o el fondo de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a dos años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última."

Artículo 75

  1. Se modifica la letra A) del apartado 1 del artículo 60, que quedará redactada en la siguiente forma:

    "A) Que su objeto social primordial consista en la promoción o el fomento de empresas mediante participación temporal en su capital y la realización de las operaciones a que se refiere la letra B) siguiente."

  2. Se modifican los dos primeros párrafos de la letra B) del apartado 1 del artículo 60, que quedarán redactados en la siguiente forma:

    "B) Que efectúen y así conste en su objeto social las siguientes operaciones:

    1. Suscripción de acciones o participaciones de sociedades dedicadas a actividades de carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa. En ningún caso podrán participar en sociedades de inversión mobiliaria, fondos de inversión mobiliaria, ni sociedades patrimoniales."

  3. Se modifica el apartado 2 del artículo 60, que quedará redactado de la siguiente forma:

    "2. Asimismo, se considerarán sociedades de promoción de empresas los establecimientos financieros de crédito cuyo objeto social primordial consista en el apoyo a la creación y financiación de pequeñas y medianas empresas y en la concesión de préstamos participativos a los que hace referencia la letra c) del requisito B) del apartado 1, del presente artículo, y que al objeto de desarrollar una función de colaboración con la política de promoción y desarrollo empresarial llevada a cabo por las Instituciones públicas de la Comunidad Autónoma Vasca, tengan suscrito con estas un convenio de colaboración financiera."

Artículo 76

Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 63 con la siguiente redacción:

"3. El régimen previsto en el apartado 2 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 65 de esta Norma Foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España."

Artículo 77

Se modifica el artículo 64, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 64. Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

Se integrará en la base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva."

Artículo 78

Se modifica la denominación del Capítulo VIII del Título VIII, quedando redactado en los siguientes términos:

"Capítulo VIII. Sociedades Patrimoniales."

Artículo 79

Se modifica el artículo 66, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 66. Régimen de las sociedades patrimoniales.

  1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

    1. Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

      Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

      A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

      a') No se computarán los valores siguientes:

      ¿Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

      ¿Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

      ¿Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

      ¿Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra.

      b') No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades económicas.

    2. Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

      Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de noventa días del ejercicio social.

  2. No se aplicará el presente régimen a sociedades en las que la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no sean sociedades patrimoniales o cuando una persona jurídica de Derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital. Tampoco se aplicará en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  3. Las sociedades patrimoniales tributarán por este Impuesto teniendo en cuenta las especialidades previstas en los dos artículos siguientes."

Artículo 80

Se modifica el artículo 67, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 67. Determinación de la base imponible.

La base imponible se dividirá en dos, la base imponible general y la base imponible especial, y se cuantificará según lo dispuesto en la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluido lo establecido en el artículo 45 bis, y teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. La determinación del rendimiento neto procedente de actividades económicas se realizará mediante la modalidad normal del régimen de estimación directa.

  2. En el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. No serán de aplicación los porcentajes de integración establecidos en la Norma Foral 8/1998. de 24 de diciembre, del lmpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la integración de los rendimientos generados en más de dos años o de los considerados reglamentariamente como notoriamente irregulares, cuando alguno de los socios de la sociedad patrimonial sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

  4. Las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores se compensarán según lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Artículo 81

Se modifica el artículo 68, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 68. Determinación de la cuota.

  1. El tipo de gravamen será del 40 por 100 para la base imponible general. La base imponible especial tributará al 15 por 100.

  2. La cuota íntegra únicamente podrá minorarse por aplicación de las siguientes partidas:

  1. Deducciones previstas para las personas físicas en los artículos 78, 80, 83 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos establecidos en el artículo 87 de la citada Norma Foral.

  2. Deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 81 y 82 de la Norma Foral 8/1998. de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. Retenciones e ingresos a cuenta previstos en el artículo 130 de esta Norma Foral."

Artículo 82

Se modifica el artículo 69, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 69. Distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales y transmisión de acciones o participaciones en sociedades que hayan estado sometidas al régimen de sociedades patrimoniales.

  1. La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:

    1. Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 34 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en el régimen de sociedades patrimoniales, no se integrarán en la renta del período impositivo de dicho Impuesto.

    2. Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos se integrarán en todo caso en la base imponible y darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en los apartados 1 y 4 del artículo 33 de esta Norma Foral.

    3. Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos por el mismo tendrán el tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

  2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en sociedades que tengan reservas procedentes de beneficios a los que les hubiera sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmitan, el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento, recibirán el siguiente tratamiento:

    1. Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial se aplicará lo dispuesto en el articulo 45.1.c) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. Cuando el transmitente sea una entidad sujeta a este Impuesto, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, en ningún caso podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente interna en los términos establecidos en el artículo 33 de esta Norma Foral.

      En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor normal de mercado si fuere inferior.

      Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra también se aplicará en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de esta Norma Foral.

    3. Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, tendrá el tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para estos contribuyentes."

Artículo 83

Se modifica el artículo 70, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 70. Identificación de partícipes.

  1. Las sociedades patrimoniales deberán mantener o convertir en nominativos los valores o participaciones representativas de la participación en su capital.

  2. La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 3.000,00 a 6.000,00 euros, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento.

De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores."

Artículo 84

Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 74, quedando redactada en los siguientes términos:

"e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas o al de las sociedades patrimoniales."

Artículo 85

Se añade una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 74 con la siguiente redacción:

"f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un país o territorio con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información."

Artículo 86

Se modifica el apartado 1 del artículo 101, quedando redactado en los siguientes términos:

"1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

  2. Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente de1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos el 5 por 100.

  3. Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

    a') Que la entidad de cuyo capital social sean representativos, sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas ni el de sociedades patrimoniales, previstos en esta Norma Foral.

    b') Que representen una participación de al menos un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.

    c') Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

  4. Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio."

Artículo 87

Se modifica el artículo 110, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 110. Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos, tendrán derecho a una reducción en su base imponible, en concepto de factor de agotamiento, que podrá ser, a elección de la entidad, cualquiera de las dos siguientes:

  1. El 25 por 100 del importe de la contraprestación por la venta de hidrocarburos y de la prestación de servicios de almacenamiento, con el límite del 50 por 100 de la base imponible previa a esta reducción.

  2. El 40 por 100 de la cuantía de la base imponible previa a esta reducción."

Artículo 88

Se modifica el artículo 111, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 111. Factor de agotamiento: requisitos.

  1. Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento deberán invertirse por el concesionario en las actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos o de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos que desarrolle en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, así como en el abandono de campos y en el desmantelamiento de plataformas marinas en el plazo de diez años contados desde la conclusión del período impositivo en el que se reduzca la base imponible en concepto de agotamiento. La misma consideración tendrán las actividades de exploración, investigación y explotación realizadas en los cuatro años anteriores al primer período impositivo en el que se reduzca la base imponible en concepto de factor de agotamiento.

    A estos efectos se entenderá por exploración o investigación los estudios preliminares de naturaleza geológica, geofísica o sísmica, así como todos los gastos realizados en el área de un permiso de exploración o investigación, tales como los sondeos de exploración así como los gastos de evaluación y desarrollo, si resultan negativos, los gastos de obras para el acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos sondeos. También se considerarán gastos de exploración o investigación los realizados en una concesión y que se refieran a trabajos para la localización y perforación de una estructura capaz de contener o almacenar hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión de explotación otorgada. Se entenderá por abandono de campos y desmantelamiento de plataformas marinas los trabajos necesarios para desmantelar las instalaciones productivas terrestres o las plataformas marinas dejando libre y expedito el suelo o el espacio marino que las mismas ocupaban en la forma establecida por el Decreto de otorgamiento.

    Se entenderá, a estos efectos, por inversiones en explotación las realizadas en el área de una concesión de explotación, tales como el diseño, la perforación y la construcción de los pozos, las instalaciones de explotación y cualquier otra inversión, tangible o intangible, necesaria para poder llevar a cabo las labores de explotación, siempre que no se correspondan con inversiones realizadas por el concesionario en las actividades de exploración o de investigación referidas anteriormente.

    Se incluirán como explotación, a estos efectos, los sondeos de evaluación y de desarrollo que resulten positivos.

  2. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reserva de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento.

  3. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento del apartado anterior, en la medida en que se vayan amortizando los bienes financiados con dichos fondos.

  4. El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los diez ejercicios siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente reducción, el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a la misma y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 anterior y el destino de la misma. Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período, para lo cual el sujeto pasivo deberá aportar la contabilidad y los oportunos soportes documentales que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos al factor de agotamiento.

  5. Las inversiones financiadas por aplicación del factor agotamiento no podrán acogerse a las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del título VII de esta Norma Foral."

Artículo 89

Se modifica el apartado 10 del artículo 115, quedando redactado en los siguientes términos.

"10. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de la renta positiva que, sin efectiva distribución, hubiese sido incluida en la base imponible de los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

En el caso de sociedades que, según lo dispuesto en esta Norma Foral, debieran ser consideradas como patrimoniales, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor normal de mercado si éste fuere inferior."

Artículo 90

Se modifica el apartado 10 del artículo 116, quedando redactado en los siguientes términos:

"10. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de la construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la utilización efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo X del Título VIII de esta Norma Foral."

Artículo 91

Se modifica el apartado 2 del artículo 129, quedando redactado en los siguientes términos:

"2. Cuando la cuota efectiva resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, los ingresos a cuenta y pagos fraccionados realizados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota en el plazo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas que procedan."

Artículo 92

Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 130, quedando redactada en los siguientes términos:

"b) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial de los Capítulos IV y V del Título VIII de esta Norma Foral."

Artículo 93

Se añade una Disposición Transitoria Vigesimoquinta, con la siguiente redacción:

"Vigesimoquinta. Deducciones pendientes de aplicación por insuficiencia de cuota.

Las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del Título VII de esta Norma Foral, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2001, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 46 de esta Norma Foral vigente en dicho período impositivo, contando a partir de la finalización del período impositivo en el que se acreditaron dichas deducciones."

CAPITULO TERCERO Artículos 94 a 109

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DE NO RESIDENTES

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes:

Artículo 94

Se añade una letra c) al artículo 5 que tendrá la siguiente redacción:

"c) Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el artículo 32 sexies de esta Norma Foral."

Artículo 95

Se añade un nuevo artículo 6 bis que tendrá la siguiente redacción:

" Artículo 6 bis. Atribución de rentas.

Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el artículo 11 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV de dicha Norma Foral y en el Capítulo VI de esta Norma Foral."

Artículo 96

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8, y se añade un nuevo apartado 4, quedando redactados en los siguientes términos:

"1. Responderá solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los rendimientos que haya satisfecho o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendado, respectivamente, el pagador de los rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes, o el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes, no afectos a un establecimiento permanente.

Esta responsabilidad no existirá cuando resulte de aplicación la obligación de retener e ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 30 de esta Norma Foral, incluso en los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho artículo, sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la condición de retenedor.

  1. No se entenderá que una persona o entidad satisface un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad, por cuenta y orden de un tercero.

  2. En el caso del pagador de rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes por este Impuesto, las actuaciones de la Administración Tributaria podrán entenderse directamente con el responsable, al que será exigible la deuda tributaria, sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el apartado 4 del artículo 37 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria.

    En el caso del depositario o gestor de los bienes o derechos no afectos a un establecimiento permanente, la responsabilidad solidaria se exigirá en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 37 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria.

  3. Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los establecimientos permanentes de contribuyentes no residentes y a las entidades a que se refiere el artículo 32 sexies de esta Norma Foral, las personas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de esta Norma Foral, sean sus representantes."

Artículo 97

Se modifica el artículo 9, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 9. Representantes.

  1. Los contribuyentes por este Impuesto estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración de la renta obtenida en Gipuzkoa, una persona física o jurídica con residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por medio de establecimiento permanente, en los supuestos a que se refiere el artículo 23.2 y 32 sexies de esta Norma Foral o cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida en territorio guipuzcoano por el contribuyente, así lo requiera la Administración tributaria.

    El contribuyente o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

    La designación se comunicará a la Dirección General de Hacienda del Departamento de Hacienda y Finanzas, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del representante.

  2. En caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento que establece el apartado anterior, la Administración tributaria podrá considerar representante del establecimiento permanente o del contribuyente a que se refiere la letra c) del artículo 5 de esta Norma Foral, a quien figure como tal en el Registro Mercantil. Si no hubiere representante nombrado o inscrito, o fuera persona distinta de quien esté facultado para contratar en nombre de aquellos, la Administración tributaria podrá considerar como tal a éste último.

  3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 600 a 6.000 euros."

Artículo 98

Se modifica el artículo 12, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 12. Rentas obtenidas en territorio guipuzcoano.

  1. Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio guipuzcoano las obtenidas mediante establecimiento permanente, conforme a las reglas contenidas en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de la presente Norma Foral, aplicándose las mismas tanto a personas físicas como a entidades.

    Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

    En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.

  2. Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio guipuzcoano las siguientes rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente:

    1. Los rendimientos de explotaciones económicas cuando las actividades sean realizadas en territorio guipuzcoano. No se considerarán obtenidos en territorio guipuzcoano los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones procedentes del extranjero cuando tales operaciones se realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones y su importe no exceda del 20 por 100 del precio de adquisición de dichos elementos.

    2. Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales como realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales cuando la prestación se realice o se utilice en territorio guipuzcoano. Se entenderán utilizadas en territorio guipuzcoano las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio guipuzcoano o se refieran a bienes situados en el mismo. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio guipuzcoano, se considerarán obtenidas en Gipuzkoa sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en Gipuzkoa.

      Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.

    3. Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio guipuzcoano de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.

    4. Los rendimientos que deriven directa o indirectamente del trabajo dependiente, cuando el trabajo se preste en territorio guipuzcoano.

      A estos efectos, se entenderá prestado el trabajo en territorio guipuzcoano cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración guipuzcoana o de remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio guipuzcoano o por establecimientos permanentes situados en el mismo por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.

    5. Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio guipuzcoano o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio guipuzcoano o por un establecimiento permanente situado en el mismo.

      Se considerarán pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.

      Se considerarán prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 15.5, letras a) e i) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    6. Las retribuciones de los Administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces o de órganos representativos de una entidad con domicilio fiscal en Gipuzkoa, en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

    7. Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Gipuzkoa, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

    8. Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario:

      a¿) Satisfechos por personas físicas o entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Gipuzkoa, así como los satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

      b¿) Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio guipuzcoano.

      Cuando estos criterios no coincidan se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.

      Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:

      ¿Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.

      ¿Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos.

      ¿Derechos sobre programas informáticos

      ¿Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

      ¿Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.

      ¿Cualquier derecho similar a los anteriores.

      En particular, tiene esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el Real Decreto-Legislativo 1/1996, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley 11/1986 de Patentes y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas.

    9. Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano o de derechos relativos a los mismos.

    10. Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio guipuzcoano.

    11. Las ganancias patrimoniales:

      a¿) Cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades públicas vascas con domicilio en Gipuzkoa, así como las derivadas de valores emitidos por entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

      b¿) Cuando deriven de otros bienes muebles, distintos de los valores, situados en territorio guipuzcoano o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.

      c¿) Cuando deriven de bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio. En particular, se consideran incluidas en esta letra:

      ¿ Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio vasco, cuando el valor contable de los inmuebles ubicados en Gipuzkoa sea superior al valor contable de los bienes inmuebles situados en cada uno de los restantes Territorios Históricos.

      ¿ Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en Gipuzkoa.

      d¿) Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio guipuzcoano o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego.

      Cuando los bienes estén situados en Gipuzkoa y en otro u otros Territorios Históricos, las citadas ganancias se considerarán obtenidas en Gipuzkoa en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

  3. Cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado anterior una renta pudiera entenderse obtenida simultáneamente en Gipuzkoa y en otro territorio, su exacción corresponderá a Gipuzkoa cuando el pagador, si es persona física, tenga su residencia habitual en este último territorio; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente se atenderá a lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

  4. En los supuestos a que se refieren las letras f), g) y las letras a¿) de la letra h) y a¿) y c¿) de la letra k) del apartado 2 anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado 3, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio guipuzcoano en la cuantía siguiente:

    1. Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al Territorio Histórico de Gipuzkoa, la totalidad de las rentas que satisfagan.

    2. Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente en la Administración tributaria de Gipuzkoa y en otras Administraciones tributarias, la parte de las rentas que se satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa.

    No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra, la Administración tributaria de Gipuzkoa será competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos así como para practicar las devoluciones que procedan a los no residentes, cuando las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente tengan su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a otras Administraciones por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en sus respectivos territorios.

  5. Para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia se atenderá a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, a los criterios establecidos en la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Artículo 99

Se modifica la letra h) del apartado 1 del artículo 13, quedando redactada en los siguientes términos:

"h) Las rentas derivadas de las transmisiones de valores o del reembolso de participaciones en fondos de inversión realizados en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, obtenidas por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente, que sean residentes en un Estado que tenga suscrito con España un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información."

Artículo 100

Se modifica el apartado 2 del artículo 13, quedando redactado en los siguientes términos:

"2. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras b), c) y h) del apartado anterior a los rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos a través de los países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

Tampoco será de aplicación lo previsto en la letra g) del apartado anterior cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal."

Artículo 101

Se modifica el apartado 1 del artículo 15, quedando redactado en los siguientes términos:

"1. Componen la renta imputable al establecimiento permanente los siguientes conceptos:

  1. Los rendimientos de las actividades o explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento permanente.

  2. Los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos al mismo.

  3. Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.

Se consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto.

Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente cuando éste sea una sucursal registrada en el Registro Mercantil y se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente."

Artículo 102

Se modifica el apartado 3 del artículo 18, quedando redactado en los siguientes términos:

"3. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 15 por 100, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 17.1.a), de esta Norma Foral, que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.

La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente."

Artículo 103

Se modifica el apartado 4 del artículo 18, quedando redactado en los siguientes términos:

"4. La imposición complementaria no será aplicable:

  1. A las rentas obtenidas en territorio guipuzcoano a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado miembro de la Unión Europea.

  2. A las rentas obtenidas en territorio guipuzcoano a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco."

Artículo 104

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 24, quedando redactada en los siguientes términos:

"b) Las pensiones y demás prestaciones similares percibidas por personas físicas no residentes a las que se refiere el artículo 2 de esta Norma Foral, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravadas de acuerdo con la siguiente escala:

Pentsioaren urteko zenbatekoa Kuota / Cuota Gainerako pentsioa / Resto pensión Tasa / Tipo Aplicable

Importe anual pensión Euro / Euros Euro kopuru honeta-raino / Hasta euros Portzentaia / Porcentaje

Euro Kopuru honetaraino / Hasta euros

0 0 9.616,19 8

9.616,19 769,30 5.409,11 30

15.025,30 2.392,03 hortik aurrera/ en adelante 40

Artículo 105

Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 24, quedando redactada en los siguientes términos:

"g) El 15 por 100 cuando se trate de:

a¿) Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.

b¿) Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

c¿) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva."

Artículo 106

Se modifica el apartado 1 del artículo 30, quedando redactado en los siguientes términos:

"1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, respecto de las rentas sujetas a este Impuesto, que satisfagan o abonen:

  1. Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.

  2. Las personas físicas residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de las mismas.

  3. Los contribuyentes de este Impuesto mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente pero, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 29 de esta Norma Foral.

  4. Los contribuyentes a que se refiere la letra c) del artículo 5 de la presente Norma Foral."

Artículo 107

Se añade un nuevo artículo 30 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 30 bis. Obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia.

Los trabajadores por cuenta ajena que, no siendo contribuyentes por este Impuesto, vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento al extranjero, podrán comunicarlo a la Administración tributaria, dejando constancia de la fecha de salida del territorio español, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes de este Impuesto.

De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo residente o con establecimiento permanente en territorio español, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto.

Lo anterior no exonerará al trabajador de acreditar su nueva residencia fiscal ante la Administración tributaria."

Artículo 108

Se crea un nuevo capítulo que se introduce como Capítulo VI, pasando el actual Capítulo VI a ser el Capítulo VII.

El nuevo Capítulo VI tendrá la siguiente redacción:

"Capítulo VI.

Entidades en régimen de atribución de rentas.

Artículo 32 bis Entidades en régimen de atribución de rentas.
  1. Las entidades a que se refiere el artículo 6 bis de esta Norma Foral que cuenten entre sus miembros con contribuyentes de este Impuesto aplicarán lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las especialidades previstas en este capítulo según se trate de entidades constituidas en España o en el extranjero.

  2. Asimismo, los miembros de las entidades a que se refiere el apartado anterior que sean contribuyentes de este Impuesto aplicarán las especialidades recogidas en este capítulo.

Sección 1ª.

Entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en España.

Artículo 32 ter Entidades que realizan una actividad económica.

En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen una actividad económica en territorio guipuzcoano, los miembros no residentes serán contribuyentes de este Impuesto con establecimiento permanente.

Artículo 32 quáter Entidades que no realizan una actividad económica.
  1. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas que no desarrollen una actividad económica en territorio guipuzcoano, los miembros no residentes serán contribuyentes de este Impuesto sin establecimiento permanente y la parte de la renta que les sea atribuible se determinará de acuerdo con las normas del capítulo IV de esta Norma Foral.

  2. En este supuesto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la entidad en régimen de atribución de rentas estará obligada a ingresar a cuenta la diferencia entre la parte de la retención soportada que le corresponda al miembro no residente y la retención que hubiera resultado de haberse aplicado directamente sobre la renta atribuida lo dispuesto en el artículo 30 de esta Norma Foral.

  3. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano, cuando alguno de los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas no sea residente, el adquirente practicará sobre la parte de la contraprestación acordada que corresponda a dichos miembros, la retención que resulte por aplicación del artículo 24.2 de esta Norma Foral.

  4. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas determinará la forma, lugar y plazos en que deba cumplirse la obligación mencionada en el apartado 2.

Sección 2ª Artículo 109

Entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero.

Artículo 32 quinquies Entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero.

Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

Artículo 32 sexies Entidades con presencia en territorio español.
  1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero realice una actividad económica en territorio guipuzcoano, y toda o parte de la misma se desarrolle, de forma continuada o habitual, mediante instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, o actúe en él a través de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad, será contribuyente de este Impuesto y presentará, en los términos que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, una autoliquidación anual conforme a las siguientes reglas:

    1. ) La base imponible estará constituida por la parte de la renta, cualquiera que sea el lugar de su obtención, determinada conforme a lo establecido en el artículo 50 quater de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que resulte atribuible a los miembros no residentes de la entidad.

    2. ) La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen del 32,5 por 100.

    3. ) Dicha cuota se minorará aplicando las bonificaciones y deducciones que permite el artículo 18.5 de esta Norma Foral para los contribuyentes que operan mediante establecimiento permanente, así como los pagos a cuenta, siempre en la parte correspondiente a la renta atribuible a los miembros no residentes.

  2. Estas entidades deberán presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 50 quinquies de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la parte de la renta que resulte atribuible a los miembros residentes de la entidad.

  3. Los contribuyentes a que se refiere el apartado 1 anterior, estarán obligados a realizar pagos fraccionados a cuenta de este Impuesto, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  4. En el caso de que alguno de los miembros no residentes de las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior invoque un convenio de doble imposición, se considerará que las cuotas satisfechas por la entidad fueron satisfechas por éstos en la parte que les corresponda.

Artículo 32 septies Entidades sin presencia en territorio español.
  1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero obtenga rentas en territorio guipuzcoano sin desarrollar en el mismo una actividad económica en la forma prevista en el apartado 1 del artículo anterior, los miembros no residentes serán contribuyentes de este Impuesto sin establecimiento permanente y la parte de renta que les sea atribuible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de esta Norma Foral.

  2. A las retenciones o ingresos a cuenta sobre las rentas que se obtengan en territorio español no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 50 quater de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán de la siguiente forma:

    1. Si se acredita al pagador la residencia de los miembros de la entidad y la proporción en que se atribuya la renta, se aplicará a cada miembro la retención que corresponda a tenor de dichas circunstancias de acuerdo con su impuesto respectivo.

    2. Cuando el pagador no entienda acreditadas las circunstancias descritas en la letra anterior, practicará la retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas de este Impuesto, sin considerar el lugar de residencia de sus miembros ni las exenciones que contempla el artículo 13 de esta Norma Foral. El tipo de retención será el que corresponda de cuerdo con el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral.

    Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas esté constituida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, la retención a aplicar seguirá, en todo caso, la regla establecida en la letra b) anterior.

    La retención e ingreso a cuenta será deducible de la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

  3. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano, cuando alguno de los miembros de la entidad en atribución de rentas no sea residente, el adquirente practicará, sobre la parte de la contraprestación acordada que corresponda a dichos miembros, la retención que resulte por aplicación del artículo 24.2 de esta Norma Foral.

  4. Las entidades a que se refiere este artículo no estarán sometidas a las obligaciones de información a que se refiere el artículo 50 quinquies de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Artículo 109

Se modifica el artículo 33, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 33. Opción para contribuyentes residentes en Estados miembros de la Unión Europea.

  1. El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona física residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, podrá optar por tributar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que las rentas que se citan a continuación hayan tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que haya obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por 100 de la totalidad de su renta.

    2. Que los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en el País Vasco representen la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en España.

    3. Que los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sean superiores a los obtenidos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

  2. La renta gravable estará constituida por la totalidad de las rentas obtenidas en España por el contribuyente que se acoge al régimen opcional regulado en este artículo. Las rentas se computarán por sus importes netos, determinados de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. El tipo de gravamen aplicable será el tipo medio resultante de aplicar las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente en el período, con independencia del lugar donde se hubieran producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares que hayan sido debidamente acreditadas.

    El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

  4. La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la parte de base liquidable, calculada conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a las rentas obtenidas por el contribuyente no residente en territorio español durante el período impositivo que se liquida.

  5. Para la determinación del período impositivo y del devengo del Impuesto se estará a lo dispuesto por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los contribuyentes por dicho Impuesto.

  6. Las personas físicas a las que resulte de aplicación el régimen opcional regulado en el presente artículo no perderán su condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

  7. El régimen opcional no será aplicable en ningún caso a contribuyentes residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

  8. Los contribuyentes por este Impuesto que formen parte de alguna de las modalidades de unidad familiar establecidas en el artículo 91 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán solicitar que el régimen opcional regulado en este artículo les sea aplicado teniendo en cuenta las normas sobre tributación conjunta contenidas en el Título X de la citada Norma Foral, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

  9. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de este régimen opcional.

CAPITULO CUARTO Artículos 110 a 115

IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 110

  1. Se modifica el número siete del artículo 4, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Siete. Los derechos de los partícipes en un Plan de Pensiones, de los socios de número u ordinarios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y de los asegurados de los Planes de Previsión Asegurados a que hace referencia la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

  2. Se modifica el apartado 2 del número diez del artículo 4, quedando redactado en los siguientes términos:

    "2. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:

    1. Que la Entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

    2. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

    3. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

    4. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

    A efectos del calculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

    Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo del parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

    La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16. Uno de esta Norma Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad."

  3. Se modifican los números once y doce del artículo 4, con el siguiente contenido:

    "Once. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 30.2.b) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 156.325,00 euros.

    Doce. Los bienes inmuebles de naturaleza urbana hasta un importe de 61.302,00 euros."

Artículo 111

Se modifica el apartado uno del artículo 28, quedando redactado en los siguientes términos:

"1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 187.680,00 euros."

Artículo 112

Se modifica el artículo 30, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 30. Cuota íntegra.

La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Oinarri likidagarria Kuota osoa Oinarri likidagarriaren gainerakoa Tasa

Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base liquidable hasta Tipo aplicable

(Euroak/ Euros ) (Euroak/ Euros ) (Euroak/ Euros ) (Portzentajea / Porcentaje )

0 0 177.735,00 0,20

177.735,00 355,47 177.735,00 0,30

355.470,00 888,68 355.470,00 0,50

710.940,00 2.666,03 710.940,00 0,90

1.421.880,00 9.064,49 1.421.880,00 1,30

2.843.760,00 27.548,93 2.843.760,00 1,70

5.687.520,00 75.892,85 5.687.520,00 2,10

11.375.040,00 195.330,77 Hortik gora/ en adelante 2,50

Artículo 113

Se modifica el apartado uno del artículo 31, quedando redactado en los siguientes términos:

"Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la total base imponible de este último.

A estos efectos:

  1. No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el artículo 69.1. a) de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

  3. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100."

Artículo 114

Se modifica el artículo 33, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 33. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.

Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible, figurasen valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en Ceuta y Melilla y sus dependencias o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas, se bonificará en el 75 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos."

Artículo 115

Se modifica la letra a) del artículo 36, quedando redactada en los siguientes términos:

"a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 187.680,00 euros, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 650.760,00 euros."

CAPITULO QUINTO Artículos 116 a 119

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

Y DONACIONES

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 116

Se modifican los apartados 2, 3 y 5 del artículo 19, quedando redactados en los siguientes términos:

"2. La adquisición lucrativa "inter vivos" o "mortis causa" del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad o el derecho de superficie de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, con el límite máximo de 183.909,70 euros.

El requisito de convivencia quedará acreditado mediante certificación de empadronamiento y certificación de convivencia de manera ininterrumpida durante ese período, sin perjuicio de la posible acreditación por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

  1. En las adquisiciones "mortis causa", sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20, siendo la reducción de 14.341,00 euros para los comprendidos en el Grupo I y de 7.171,00 euros para los comprendidos en el Grupo II.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará una reducción de 68.340,00 euros, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquéllas que determinan derecho a deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este Impuesto."

"5. En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones en función del parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:

  1. De 14.341,00 euros, así como del 25 por 100 de la cantidad restante, cuando sea el señalado en el Grupo I.

  2. De 7.171,00 euros, cuando sea el señalado en el Grupo II.

En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicarán en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

Para gozar de esta reducción, el seguro deberá haber sido concertado, al menos, con dos años de antelación a la fecha en que el evento previsto en la póliza se produzca, salvo que ésta se hubiera concertado en forma colectiva."

Artículo 117

Se modifica el artículo 21, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 21. Cuota íntegra.

La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20 de esta Norma Foral:

  1. TARIFA / TARIFA I

  2. TALDEA / GRUPO I

    Oinarri likidagarria (goi muga) Kuota osoa Oinarriaren gainerakoa (goi muga) Tasa marginala (%)

    Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base hasta Tipo marginal %

    Euroak/ euros Euroak/ euros Euroak/ euros

    0,00 0,00 7.171,00 5,70

    7.171.00 408,75 14.341,00 7,98

    21.512,00 1.553,16 14.341,00 10,26

    35.853,00 3.024,55 35.853,00 12,54

    71.706,00 7.520,52 71.706,00 15,58

    143.412,00 18.692,31 215.118,00 19,38

    358.530,00 60.382,18 358.530,00 23,18

    717.060,00 143.489,43 1.075.590,00 28,50

    1.792.650,00 450.032,58 Soberakina/ Exceso 34, 58

  3. TARIFA / TARIFA II

  4. TALDEA / GRUPO II

    Oinarri likidagarria (goi muga) Kuota osoa Oinarriaren gainerakoa (goi muga) Tasa marginala (%)

    Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base hasta Tipo marginal %

    Euroak/ euros Euroak /euros Euroak/ Euros

    0,00 0,00 7.171,00 7,60

    7.171,00 545,00 14.341,00 10,64

    21.512,00 2.070,88 14.341,00 13,68

    35.853,00 4.032,73 35.853,00 16,72

    71.706,00 10.027,35 71.706,00 20,52

    143.412,00 24.741,42 215.118,00 25,08

    358.530,00 78.693,01 358.530,00 29,64

    717.060,00 184.961,30 1.075.590,00 35,72

    1.792.650,00 569.162,05 Soberakina/Exceso 42,56

Artículo 118

Se modifica el artículo 24, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 24. Prescripción.

  1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias.

  2. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo ordinario o, en su caso, el de prórroga establecido para la presentación de la oportuna declaración.

  3. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo."

Artículo 119

Se modifica el artículo 25, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 25. Usufructo y otras instituciones.

Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas y fideicomisos e instituciones sucesorias forales:

  1. El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes en razón del 5 por 100 cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

    En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

    El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

    Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente.

  2. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

  3. En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución.

  4. Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.

  5. La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consideración de usufructo y se valorará conforme a las reglas anteriores.

  6. En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante, y en las sustituciones pupilar y ejemplar, que hereda al sustituido."

CAPITULO SEXTO Artículos 120 a 127

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES

PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS

DOCUMENTADOS

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Artículo 120

Se modifica el artículo 9, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 9.

  1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:

    1. En la constitución de préstamos, el prestamista si percibiera total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este Impuesto.

    2. En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir del arrendatario justificación de haber satisfecho este Impuesto.

  2. Asimismo, responderá del pago del Impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico, foral o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravada por el presente Impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo."

Artículo 121

Se modifica la letra j) del apartado 2 del artículo 10, quedando redactada en los siguientes términos:

"j) En los contratos de aparcerías de fincas rústicas, servirá de base el 3% del valor catastral, asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado, por el número de años de duración del contrato."

Artículo 121 bis

Se modifica la redacción de la letra e) del apartado 1 del artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:

"e) El 3% si se trata de transmisión de viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, siempre que el valor real del bien transmitido no sea superior a 200.000 euros, y se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que el adquirente no sea propietario de otra vivienda en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, ni lo haya sido en el período de los dos años anteriores a esta adquisición.

  2. Que la vivienda vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente.

  3. Que el adquirente sea menor de 35 años.

  4. Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen las condiciones contenidas en este apartado para la aplicación del tipo del 3%.

A los efectos de esta letra e), se tendrá en cuenta lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 30 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con la vivienda habitual."

Artículo 122

Se modifica el artículo 27, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 27.

  1. En las primeras copias de escrituras que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará como base el capital y tres años de intereses.

    En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.

  2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en que la base coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

  3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiera fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada."

Artículo 123

Se suprime el penúltimo párrafo del número 12 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41.

Artículo 124

Se modifica el número 21 de la letra B), apartado 1 del artículo 41, quedando redactado en los siguientes términos:

"21. La constitución, aumento o disminución de capital de las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas en el Registro especial del Banco de España, así como los actos y documentos necesarios para su formalización.

La misma exención se aplicará a la relación jurídica entre la Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el Registro Especial del Banco de España y el socio en cuyo favor se hubiere otorgado la garantía, así como respecto al documento en el que se formalice dicha relación.

Asimismo, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el otorgamiento de toda clase de garantías en favor de la Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el Registro Especial del Banco de España respecto a la relación jurídica a que se refiere el párrafo anterior, así como para los documentos en que se formalicen.

Estará incluida en las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores la cancelación de las garantías en ellos previstas."

Artículo 125

Se adiciona un número 31 a la letra B) del apartado 1 del artículo 41, con el siguiente contenido:

"31. Las anotaciones preventivas de embargo derivadas de reclamaciones de pensiones por alimentos a favor de los hijos."

Artículo 126

Se añade un apartado 4 al artículo 49, con el siguiente contenido:

"4. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo."

Artículo 127

Se adiciona un apartado 5 al artículo 50, con el siguiente contenido:

"5. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa, vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio guipuzcoano, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaría en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble, que incluirá la expresa aceptación del representante.

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:

  1. Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.

  2. Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.

    Los supuestos establecidos en las letras a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en la letra b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.

    Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.

    Segunda. Referencias normativas.

    1. Las referencias contenidas en la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo relativas a las entidades en régimen de transparencia fiscal deberán entenderse realizadas a las agrupaciones de interés económico españolas y europeas y a las uniones temporales de empresas.

    2. Las referencias contenidas en la normativa tributaria relativas a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, deberán entenderse realizadas al Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

    3. Las referencias contenidas en la normativa tributaria relativas a las Disposiciones Transitorias Decimocuarta y Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, deberán entenderse efectuadas a las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

      Tercera. Tratamiento fiscal de las subvenciones forestales en el Impuesto de Sociedades.

      No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las subvenciones concedidas a los sujetos pasivos de este Impuesto que exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a veinte años.

      Cuarta. Coeficientes de corrección monetaria aplicables en el Impuesto sobre Sociedades.

      Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2003, los coeficientes previstos en el apartado 11 del artículo 15 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, serán los siguientes:

      Coeficientes / Koefizienteak

      1984ko urtarrilaren 1aren aurretik

      Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2, 041

    4. urtea / En el año 1984 1,854

    5. urtea / En el año 1985 1,698

    6. urtea / En el año 1986 1,599

    7. urtea / En el año 1987 1,523

    8. urtea / En el año1988 1,455

    9. urtea / En el año 1989 1,385

    10. urtea / En el año 1990 1,331

    11. urtea / En el año 1991 1,287

    12. urtea / En el año 1992 1,248

    13. urtea / En el año 1993 1,237

    14. urtea / En el año 1994 1,213

    15. urtea / En el año 1995 1,158

    16. urtea / En el año 1996 1,125

    17. urtea / En el año 1997 1,105

    18. urtea / En el año 1998 1,089

    19. urtea / En el año 1999 1,068

    20. urtea / En el año 2000 1,052

    21. urtea / En el año 2001 1,040

    22. urtea / En el año 2002 1,020

    23. urtea / En el año 2003 1,000

      Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

  3. Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

  4. Sobre las amortizaciones contabilizadas atendiendo al año en que se realizaron.

    "Disposición adicional quinta. Régimen fiscal de acomodación de los compromisos por pensiones.

    1. El régimen fiscal previsto en las diposiciones transitorias quinta y sexta del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones derivado del cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional primera y en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de dicha Ley o, en su caso, de lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Finaciero resultará de aplicación en Gipuzkoa.

    2. El régimen previsto en el apartado anterior será asismismo de aplicación cuando la acomodación a lo dispuesto en dichos preceptos se efectúe, en los mismos términos, a través de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

    3 Las cantidades percibidas a partir de 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones y que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultara de aplicación los porcentajes de integración previstos en el apartado 2 del artículo 16 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mantendrán la aplicación de dichos porcentajes de integración, sin que, a estos efectos, la celebración del contrato altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera . Sociedades transparentes.

  1. Las bases imponibles positivas de sociedades transparentes que correspondan a períodos impositivos en los que haya sido de aplicación dicho régimen, así como los demás conceptos pendientes de imputar que procedan de dichos períodos impositivos se imputarán de acuerdo con las normas reguladoras del régimen de transparencia fiscal vigentes en tales períodos.

  2. En la transmisión de acciones y participaciones en el capital de sociedades que hayan tenido la consideración de transparentes en períodos impositivos anteriores, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales obtenidos en dichos períodos que, sin efectiva distribución, hubieran sido imputados a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

  3. Los dividendos y participaciones en beneficios de dichas sociedades que procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad que los distribuye se hallase sujeta al régimen de transparencia fiscal, no tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en el Impuesto sobre Sociedades. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Tratándose de los socios que adquirieron las acciones o participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de las mismas en dichos importes.

  4. No estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 3 anterior.

  5. Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por las sociedades transparentes que pasen a tributar por el régimen especial de sociedades patrimoniales, podrán ser compensadas, dentro del plazo que restase a la sociedad transparente, y en las condiciones establecidas en el artículo 24 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con la parte general o especial de la base imponible positiva de la sociedad patrimonial, a opción de ésta.

  6. Las deducciones para evitar la doble imposición establecidas en el capítulo II del Título VII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de deducir por insuficiencia de cuota podrán deducirse en los plazos establecidos en dicha normativa

    Segunda. Disolución y liquidación de sociedades transparentes.

  7. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que hubieran tenido la consideración de sociedades transparentes, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 66 de la de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en el último período impositivo finalizado con anterioridad al 1 de enero de 2003, o que reúnan a esta fecha los requisitos para tener la citada consideración, y que, en ambos casos, la mantengan hasta la fecha en la que acuerden su disolución.

    2. Que durante el año 2003 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

  8. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:

    1. Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible "disolución de sociedades", del número 1.º del apartado 1 del artículo 18 de la Norma Foral 18/1987,de 30 de diciembre.

    2. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que éstos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.

    3. A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.

    4. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:

    a') El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.

    b') Si el resultado de las operaciones descritas en la letra a') anterior resultase negativo, dicho resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente.

    En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero.

    c') Si el resultado de las operaciones descritas en la letra a') anterior resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.

    Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero.

    Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor neto contable que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.

    d') Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  9. Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la finalización del proceso de disolución con liquidación en los plazos indicados en la letra b) del apartado 1 de esta disposición transitoria, continuará aplicándose, tanto por las sociedades transparentes como por sus socios, la normativa vigente a 31 de diciembre de 2002.

    En los períodos impositivos que concluyan una vez acabado el citado plazo, será de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales o el régimen general, según corresponda.

    Tercera. Régimen transitorio del nuevo artículo 45 bis de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Durante los tres meses siguientes a la fecha en que surta efectos la presente Norma Foral, las gestiones del traspaso a las que hace referencia el artículo 26 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, serán asumidas por el partícipe o socio, sin que en ningún caso pueda disponer del importe derivado del reembolso o transmisión.

    Cuarta. Cuentas vivienda.

    El plazo de 6 años a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 77 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicará a todas las cuentas a las que, al 1 de enero de 2002, no les haya finalizado el plazo de 5 años a que se refería la redacción anterior del citado precepto.

DISPOSICION FINAL
  1. La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2003.

  2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en relacion con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, lo dispuesto en la presente Norma Foral afectará a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2003.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, lo dispuesto en los artículos 4 y 87 de la presente Norma Foral surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002.

  4. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 93 de la presente Norma Foral será de aplicación para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2001.

DISPOSICION DEROGATORIA

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Norma Foral.

En particular, queda derogado el artículo 3 del Decreto Foral 15/1996, de 12 de marzo, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a determinadas disposiciones tributarias de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Materias:

MODIFICACION;

IRPF: IMPUESTO DE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS;

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES;

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES;

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS;

HACIENDA FORAL;

GIPUZKOA

Referencias Anteriores

Modifica NORMA FORAL 199800008 de 24/12/1998 publicada con fecha 09/02/1999

Modifica NORMA FORAL 199600007 de 04/07/1996 publicada con fecha 17/09/1996

Modifica NORMA FORAL 199900002 de 26/04/1999 publicada con fecha 07/06/1999

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