DECRETO 125/2005, de 31 de mayo, de modificación del Decreto sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorVivienda y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 125/2005, de 31 de mayo, de modificación del Decreto sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad.

El Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad, publicado en el BOPV n.º 66, de 7 de abril de 1998, establece la regulación de dichos servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Este Decreto pretende perfilar y adecuar con mayor precisión los requisitos técnicos, materiales y funcionales mínimos a cumplir por los servicios sociales residenciales, con el fin de garantizar el correcto ejercicio de los derechos de las personas usuarias. Pone especial atención en el espacio físico que requiere cada persona residente, así como en la calidad asistencial que ha de recibir.

En el artículo 7 del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, se regula la autorización de los servicios sociales residenciales para la tercera edad de titularidad privada por parte de la Administración competente y se señala que, para su obtención, dichos servicios deberán cumplir los requisitos materiales y funcionales que se establecen en los anexos I a IV del Decreto. Así mismo, se dispone que dichos requisitos deberán también ser cumplidos por los servicios de titularidad pública.

En la Disposición Transitoria Primera del Decreto, punto primero, se establece la previsión del plazo de un año, a partir de su entrada en vigor, para que las entidades titulares de los servicios sociales residenciales para la tercera edad que se encuentren en funcionamiento soliciten a la Administración competente la preceptiva autorización de funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales que les sean de aplicación en atención a su clasificación.

Además, en el punto segundo de la citada Disposición Transitoria, se establece un plazo máximo de cinco años durante el cual la Administración competente podrá autorizar provisionalmente a los servicios sociales residenciales para la tercera edad, si por razones técnicas de construcción o de otra índole, éstos no cumplen alguno de los requisitos materiales y funcionales establecidos en el Decreto, siempre y cuando el informe de la inspección especifique que no afectan a aspectos sanitarios o de seguridad que puedan redundar gravemente en la calidad de vida de las personas usuarias.

El mismo punto segundo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto añade que si transcurrido ese plazo de cinco años los servicios sociales residenciales para la tercera edad no hubieran cumplido los requisitos técnicos aplicables en función de su tipología, o habiéndolos cumplido no hubieren solicitado la preceptiva autorización definitiva de funcionamiento, la Administración competente procederá al cierre del centro donde se estuvieran prestando esos servicios.

En el artículo 8 del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, se regula la...

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