DECRETO 229/2012, de 30 de octubre, de simplificación del procedimiento para la puesta en servicio de instalaciones industriales.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria, Innovación, Comercio y Turismo
Rango de LeyDecreto

El presente Decreto tiene por objeto la determinación de criterios de intervención de la Administración Industrial en el campo de la seguridad industrial y la adaptación de los trámites para la puesta en servicio de instalaciones industriales a la nueva normativa que desarrolla la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (denominada Directiva de Servicios).

El 25 de diciembre de 2009, entró en vigor la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transponía al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE, así como la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre viene a consolidar los principios reguladores compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios y, al mismo tiempo, permite suprimir las barreras y reducir las trabas al acceso de las actividades de servicios y su ejercicio. Por su parte, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre modifica expresamente las leyes vigentes afectadas por la citada directiva, entre ellas, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

En nuestro ámbito, la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, recientemente modificada por la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, regula en su capítulo tercero el régimen de funcionamiento de las instalaciones industriales y la potestad de control e intervención de la Administración Industrial sobre las mismas. En este sentido, establece el conjunto de instrumentos orientados a garantizar el adecuado cumplimiento de la normativa y reglamentación aplicable a las instalaciones industriales, con el objeto de evitar los accidentes e incidentes en materia de seguridad industrial.

Este Decreto desarrolla los instrumentos del sistema de control de la seguridad industrial, entre los que se incluyen las auditorias, el control técnico y la inspección industrial. A los mismos se añade el control documental previo, dado que la puesta en servicio de las instalaciones industriales que no precisen autorización tendrá lugar con la mera presentación ante el órgano competente de la documentación establecida. En consecuencia, se hace necesario prestar especial atención a la detección y subsanación de los defectos tanto documentales como técnicos. Todo ello, teniendo como objetivo primordial la seguridad de las instalaciones.

Es necesario adaptar la normativa vasca en materia de industria a los cambios legislativos mencionados. En este caso, el objetivo de la presente norma es dinamizar en mayor medida el procedimiento para la puesta en servicio de las instalaciones industriales en aras de un aumento de la competitividad; todo ello mediante la supresión efectiva de requisitos o trabas innecesarios, discriminatorios o desproporcionados.

La Orden de 26 de diciembre de 2000, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de simplificación del procedimiento para la puesta en funcionamiento de instalaciones industriales, supuso un paso importante en el proceso de aplicar los principios de intervención mínima y de liberalización industrial recogidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Dicha Orden supuso el cambio de un control directo de la Administración de cada una de las instalaciones y productos sometidos a la normativa de seguridad industrial por otro más global que garantizase el correcto funcionamiento del sistema.

La presente disposición profundiza en lo dispuesto por el artículo 9.2 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi; es decir, somete la puesta en servicio de las instalaciones industriales a la mera acreditación formal del cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas de seguridad reglamentariamente establecidos. De este modo, se unifica el procedimiento, de conformidad con lo que determinan los Reglamentos sectoriales de aplicación. En consecuencia, elimina tanto el requisito de obtener un «documento de puesta en servicio» previo, como el silencio positivo de 15 días al que se condicionaba el suministro definitivo de las empresas distribuidoras o suministradora.

El resultado pretendido es que la regulación de la puesta en servicio de las instalaciones industriales sea más eficiente, transparente y simplificada; consiguiendo también, de esta manera, impulsar la actividad económica.

En atención a todo ello, a propuesta del Consejero de Industria, Innovación, Comercio y Turismo, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de octubre de 2012,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. - Este Decreto tiene por objeto determinar los criterios de intervención en el campo de la seguridad industrial, así como simplificar el procedimiento para la puesta en servicio de las instalaciones, equipos, aparatos o productos, en adelante, instalaciones industriales.

  2. - Las disposiciones contenidas en esta norma serán de aplicación a todas aquellas instalaciones industriales sometidas a reglamentación de seguridad industrial, cualquiera que sea su ubicación (viviendas, locales comerciales, de concurrencia pública, establecimientos industriales, etc.).

Artículo 2 Autorización administrativa.

Conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, únicamente serán objeto de autorización administrativa:

  1. Las instalaciones industriales que de acuerdo con la legislación vigente, exijan para su funcionamiento una autorización administrativa.

  2. Podrán ser objeto de autorización administrativa de carácter excepcional, las instalaciones, industriales que por su diseño, destino, emplazamiento, ubicación o por cualquier otra circunstancia debidamente justificada, no cumplan las prescripciones...

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