DECRETO 196/1997, de 29 de agosto, por el que se establece el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y de vertido desde tierra al mar.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorOrdenacion del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 196/1997, de 29 de agosto, por el que se establece el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y de vertido desde tierra al mar.

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, someten a autorización previa los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y la realización de vertidos desde tierra al mar, autorizaciones que compete otorgar, en todo caso, a las Comunidades Autónomas según reconoció el Tribunal Constitucional en la Sentencia 149/1991, de 4 de julio.

A tal efecto el Real Decreto 1947/1996, de 23 de agosto, dispuso el traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de medio ambiente y vertidos adscribiéndose posteriormente por Decreto 216/1996, de 30 de agosto, las funciones y servicios transferidos junto con sus medios al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

El ejercicio de las funciones relativas al otorgamiento de autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección y de vertidos en aguas pertenecientes al litoral vasco requiere de un procedimiento administrativo que facilite el acceso de los ciudadanos al mismo y garantice el cumplimiento del principio de eficacia que debe regir la actuación de las administraciones públicas.

El presente Decreto procede, en consecuencia, a fijar el procedimiento a seguir para la tramitación y otorgamiento por la Viceconsejería de Medio Ambiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, como Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de autorizaciones de vertido desde tierra al mar, incluyendo los vertidos en rías, y de uso en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre estableciendo, asimismo, la documentación que deberá acompañarse en cada caso a las solicitudes de autorización.

De acuerdo con el principio general de coordinación administrativa el Decreto establece los mecanismos precisos para la tramitación conjunta de las autorizaciones competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que requieran el otorgamiento de concesiones por la Administración del Estado para la ocupación de dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y su Reglamento de desarrollo.

En su virtud y en aplicación de los artículos 10-31 y 11.1-a del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su Sesión celebrada el 29 de agosto de 1997

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 ¿ Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la tramitación y otorgamiento de autorizaciones de vertido desde tierra al mar y de uso en la zona de servidumbre de protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas y el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, de desarrollo y ejecución de dicha Ley.

Artículo 2 ¿ Órgano competente.

Las autorizaciones de vertido desde tierra al mar y de uso en la zona de servidumbre de protección se otorgarán por la Viceconsejería de Medio Ambiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco con arreglo al presente Decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre que deba otorgar la Administración de Estado o la Administración Portuaria competente.

Artículo 3 ¿ Notificación de autorizaciones.

La Viceconsejería de Medio Ambiente notificará, una vez otorgadas, las autorizaciones de vertido desde tierra al mar y de uso en la zona de servidumbre de protección al órgano competente de la Administración del Estado, a la Administración Portuaria competente y al Ayuntamiento o Ayuntamientos que resulten afectados por razón del territorio.

Artículo 4 ¿ Registro.

Las autorizaciones de vertido desde tierra al mar y de uso en la zona de servidumbre de protección se inscribirán de oficio en el Registro que a efectos de vigilancia y control creará la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Artículo 5 ¿ Consultas.

Con objeto de facilitar la tramitación de las autorizaciones de vertido desde tierra al mar y de uso en la zona de servidumbre de protección, las personas físicas o jurídicas que se propongan iniciar alguno de los procedimientos regulados en el presente Decreto podrán formular consultas ante la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de ser informados respecto de los requisitos jurídicos o técnicos relativos a las actuaciones que se pretendan realizar.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 12

AUTORIZACIONES DE USO EN LA ZONA DE

SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN

Artículo 6 ¿ Presentación de solicitudes.

Las solicitudes de autorización de uso en la zona de servidumbre de protección se presentarán ante la Delegación territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco que corresponda por razón del territorio afectado o directamente ante la Viceconsejería de Medio Ambiente de dicho Departamento.

Artículo 7 ¿ Documentación.

Las solicitudes que se formulen deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y contendrán la documentación siguiente:

  1. ¿ Proyecto básico, por triplicado, de las obras, instalaciones o actividades.

  2. ¿ Certificado urbanístico municipal que acredite la adecuación del uso propuesto en la solicitud al planeamiento en vigor.

Artículo 8 ¿ Subsanación y mejora de la solicitud.

En el plazo de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud de autorización la Viceconsejería de Medio Ambiente examinará la documentación presentada requiriendo al interesado, si aquella no reuniese los requisitos señalados en el artículo anterior, para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con...

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