DECRETO 118/1998, de 23 de junio, de ordenación de la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales, en el marco de una escuela comprensiva e integradora.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 118/1998, de 23 de junio, de ordenación de la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales, en el marco de una escuela comprensiva e integradora.

Siendo el derecho a la educación uno de los derechos fundamentales de la ciudadanía constituye un deber de los poderes públicos realizar una política tendente a propiciar una respuesta educativa adecuada a las personas con discapacidad así como establecer medidas encaminadas a la compensación de desigualdades de origen dentro del sistema educativo.

En uso de las competencias plenas que el Estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación ha venido adoptando un conjunto de medidas, tanto de ordenación como de planificación, al objeto de garantizar que los alumnos y alumnas que a lo largo de toda su escolarización o en algún momento de ella tengan necesidades educativas especiales, puedan alcanzar, en el entorno menos restrictivo posible y con la máxima integración, los objetivos educativos establecidos con carácter general. Estas medidas se han articulado en torno al Plan de Educación Especial para el País Vasco desarrollado desde el año 1982.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo señala en su artículo tercero, apartado quinto, que las enseñanzas tanto de régimen general como de régimen especial se adecuarán a las características del alumnado con necesidades especiales.

La Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, asume los principios de normalización e integración vigentes para todo tipo de centros y después de definirse en su artículo 3.1. como «plural, bilingüe, democrática, enraizada social y culturalmente en su entorno, compensadora de las desigualdades e integradora de la diversidad», ordena en el artículo 10.4. adoptar medidas que garanticen la adecuada respuesta a las necesidades educativas especiales.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en su Disposición adicional segunda , ha definido la población escolar con necesidades educativas especiales como aquella que requiera en un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas por padecer discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, por manifestar trastornos graves de conducta, o por estar en situaciones sociales o culturales desfavorecidas.

Ya los Decretos de Desarrollo Curricular de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Secundaria Obligatoria, de Ordenación de la Formación Profesional, de regulación del Bachillerato, las enseñanzas de Formación Profesional y las directrices sobre sus títulos (Decreto 236/1992, 237/1992, 213/1994, 447/1994, 97/1997 respectivamente) preveían la cobertura de las situaciones que en el periodo de implantación pudieran plantearse.

No obstante, parece conveniente dictar una norma que siente, de un modo general, los principios conforme a los cuales se ha de dar la adecuada respuesta educativa al alumnado con necesidades especiales en todos los niveles y etapas del sistema educativo.

En consecuencia, con la finalidad de favorecer las actuaciones y los medios previstos para atender las necesidades especiales de todo el alumnado y considerando, desde una perspectiva planificadora y organizativa, la necesidad de atender diferencialmente a su naturaleza, origen y evolución a tenor de sus manifestaciones en el transcurso de la escolaridad, el presente Decreto regula los aspectos relativos a la ordenación, la planificación de recursos y la organización de la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, cuyo origen puede atribuirse, fundamentalmente, a la historia educativa y escolar del alumnado, a condiciones personales de mayor capacitación, a condiciones igualmente personales de discapacidad sensorial, física o psíquica o a situación social o cultural desfavorecida.

Para ello, tras recoger en los capítulos primero y segundo los principios generales en que se inspira la regulación de la materia, en el tercero y cuarto se dictan normas aplicables a todos los tipos de necesidades educativas especiales en las etapas obligatoria y postobligatoria y en el quinto se incluyen orientaciones generales para la respuesta educativa a los distintos tipos de necesidad.

Todo ello, en desarrollo de los artículos 3.5., 36 y 37 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, de los artículos 3.1. y 10.4. de la Ley de la Escuela Pública Vasca y en consonancia con los Decretos anteriormente citados.

En la elaboración del presente Decreto ha emitido informe el Consejo Escolar de Euskadi, así como los representantes de organismos que preceptivamente deben informar el mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 23 de junio de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

FINALIDAD, CONCEPTO Y PRINCIPIOS

GENERALES

Artículo 1 ¿ Finalidad y ámbito.

La finalidad del presente Decreto es la ordenación de la respuesta en el ámbito escolar a las necesidades educativas especiales del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2 ¿ Concepto de Necesidades educativas especiales.

A efectos de este Decreto se entenderán como necesidades educativas especiales las de aquellos alumnos y alumnas que requieran en un periodo de su escolarización, o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas especificas por padecer discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, por manifestar trastornos graves de conducta o por estar en situaciones sociales o culturales desfavorecidas, así como las de aquellos alumnos y alumnas que requieran atención específica debido a condiciones personales ligadas a altas capacidades intelectuales.

Artículo 3 ¿ Principios que informan la respuesta a las necesidades educativas especiales.

En el ámbito escolar, la respuesta a las necesidades educativas se regirá por los principios de normalización e integración escolar, compensación educativa de las desigualdades de origen, participación de los representantes legales y, en su caso, de los propios interesados en las decisiones que les afecten, y cooperación interinstitucional.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículos 4 a 6
Artículo 4 ¿ Detección.
  1. ¿ La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales se realizará por equipos formados por profesionales de distintas cualificaciones que con la denominación de Equipos Multiprofesionales estarán integrados en los servicios de apoyo a la educación a los que se refiere el artículo 26 de la Ley de la Escuela Pública Vasca.

  2. ¿ La Administración educativa procurará que la atención, identificación y valoración del alumnado con necesidades educativas especiales se produzcan a la edad más temprana posible. A tal efecto, por medio de los servicios responsables del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, deberá establecer comunicación con los servicios correspondientes de los Departamentos de Bienestar Social de las Diputaciones Forales y del Departamento de Sanidad.

  3. ¿ Cuando la detección de dicho alumnado no se haya producido previamente a la escolarización, se realizará a partir de la evaluación inicial que efectúe el tutor o tutora del grupo en el que esté escolarizado contando con el apoyo del resto de profesorado y, en su caso, del profesorado de educación especial, del consultor o consultora y del orientador u orientadora. Para ello dispondrán del asesoramiento del Equipo Multiprofesional correspondiente.

  4. ¿ El Equipo Multiprofesional realizará la propuesta de escolarización que proceda y establecerá el plan de actuación en relación con las necesidades educativas especificas del alumnado, incluida la determinación de los apoyos y medios complementarios de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 5 ¿ Diagnóstico y Evaluación Psicopedagógica.
  1. ¿ El Equipo Multiprofesional, a demanda del Centro Escolar, realizará un diagnóstico y una evaluación psicopedagógica. En la intervención diagnóstica debe contarse con el consentimiento de los representantes legales del alumno o alumna con necesidades educativas especiales, y con el consentimiento del propio alumno o alumna cuando por su edad así se requiera.

  2. ¿ La realización del diagnóstico psicopedagógico debe partir de la evaluación individualizada teniendo en cuenta la situación personal del alumnado en el contexto escolar y familiar, sirviendo de base para una propuesta concreta de escolarización.

  3. ¿ Realizado el diagnóstico, la información que se derive del mismo deberá expresarse utilizando iniciales y códigos especiales, de acuerdo con lo que disponga el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

  4. ¿ Se entiende por evaluación psicopedagógica el proceso de recogida, análisis y valoración de la información relevante sobre los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje, para identificar las necesidades educativas del alumnado que presenta o puede presentar desajustes en su desarrollo personal y/o académico, y para fundamentar y concretar las decisiones respecto a la propuesta curricular y al tipo de ayudas que aquellos puedan precisar para progresar en el desarrollo de las distintas capacidades.

  5. ¿ La evaluación psicopedagógica habrá de basarse en una evaluación de carácter curricular y en la observación de la interacción del alumnado con el profesorado, con sus...

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