DECRETO 166/2007, de 2 de octubre, de requisitos de los establecimientos de audioprótesis.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, define los establecimientos de audioprótesis como los establecimientos sanitarios donde, bajo la dirección técnica de personal con la titulación oficial, cualificación profesional o experiencia requeridas conforme a la legislación vigente, se lleva a cabo la dispensación, con adaptación individualizada al paciente, de productos sanitarios dirigidos a la corrección de deficiencias auditivas.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, dispone que son profesionales del área sanitaria de formación profesional quienes ostentan los títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad, o los títulos o certificados equivalentes a los mismos, citando entre los profesionales de grado superior a quienes ostenten el título de Técnico Superior en Audioprótesis. Estos profesionales deben ejercer su actividad de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias tituladas.

Por su parte, el artículo 18 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, establece que los establecimientos que realicen la venta directa al público de productos que requieran una adaptación individualizada, deberán contar con el equipamiento necesario para realizar tal adaptación y disponer de un profesional cuya titulación acredite una cualificación adecuada para estas funciones. Y la disposición adicional décima de este mismo Real Decreto, añadida por el Real Decreto 2727/1998, de 18 de diciembre, permite que en defecto de este profesional titulado, las actividades de venta con adaptación individualizada de productos audioprotésicos se realicen bajo la supervisión de un profesional en activo que cuente con una experiencia de al menos tres años y así haya sido identificado en la comunicación a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma correspondiente, de conformidad con el artículo 16.3. La acreditación de la experiencia se lleva a cabo con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2727/1998.

El procedimiento para la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el País Vasco está regulado por el Decreto 31/2006, de 21 de febrero. Conforme a lo previsto en su disposición final segunda, esta norma está vigente para todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios a excepción de los establecimientos de audioprótesis, para los que entrará en vigor cuando lo haga la norma reguladora de los requisitos que deben reunir estos establecimientos. Ha llegado la hora de cumplir con tal previsión, lo que se hace mediante la aprobación del presente Decreto.

Los requisitos que deben reunir los establecimientos sanitarios son de tres tipos: los relativos al personal, los relativos a instalaciones y equipamiento, y los relativos a la documentación. Dentro de los primeros destaca de manera muy especial la regulación del director técnico. Tal y como se desprende de la normativa anteriormente citada, ha de estar en posesión del título de Técnico Superior en Audioprótesis o del Título de Técnico Especialista Audioprotesista, que ya no se emite, pero que tiene los mismos efectos académicos y profesionales, según dispone el artículo 2.5 del Real Decreto 62/2001, de 26 de enero, por el que se establece el título de Técnico Superior en Audioprótesis y las correspondientes enseñanzas mínimas. Lógicamente, en un futuro también podrá estar en posesión de aquellos títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad que sean equivalentes, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Por sus conocimientos, también se admite como directores técnicos a los Médicos Especialistas en Otorrinolaringología, siempre, claro está, que no ejerzan la medicina, porque la normativa básica impide el ejercicio simultáneo de ambas actividades.

Se incluye, igualmente, a los Licenciados en Farmacia que estén en posesión del título de Diplomado en Óptica Oftálmica y Acústica Audiométrica de la Universidad de Barcelona o del título de Diplomado en Óptica y Acústica Audiométrica de la Universidad de Santiago, conforme a lo establecido en las Órdenes del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de febrero de 1975. Pese a que estos títulos tampoco se emiten en la actualidad, durante algunos años fueron los únicos que acreditaban un mínimo de formación académica en esta materia.

Lo mismo ocurre con los ciudadanos europeos cuya formación sea objeto de reconocimiento con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre espacio económico europeo.

Finalmente, pueden ser directores técnicos los profesionales que cuenten con la experiencia exigida por el Real Decreto 414/1996, en la redacción dada por el Real Decreto 2727/1998.

Aunque es la persona titular del establecimiento la responsable de todas las actividades que en él se desarrollan, debe ser...

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