DECRETO 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorSanidad; Ordenacion del Territorio y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los residuos que se generan en las diferentes actividades sanitarias y los riesgos que ellos conllevan, determinan la aplicación de controles eficaces sobre su producción y gestión. Esta gestión es un asunto que preocupa considerablemente debido a los efectos negativos que de estos residuos se derivan, sobre todo, considerando aquellos que se pueden causar en la salud pública y el medio ambiente.

Por esta razón, y atendiendo fundamentalmente a los citados criterios de protección de la salud pública y de defensa del medio ambiente, se aprobó el Decreto 313/1996, de 24 de diciembre, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incorporando mecanismos de gestión específica de estos residuos. El objetivo básico de la norma aprobada era el de conseguir una gestión correcta de los residuos generados en las actividades sanitarias, tanto en lo referente a la gestión en el interior de los centros como a la gestión extracentro, con la finalidad de garantizar el tratamiento y la eliminación más idóneos, en función de sus características de peligrosidad, estableciéndose una clasificación de los residuos y los requisitos para las diferentes etapas de la gestión y señalando una serie de condiciones de aplicación a todos los residuos sanitarios.

Sin embargo, y aún debiendo subrayarse la importancia de la regulación contenida en el Decreto 313/1996 y los resultados alcanzados en su aplicación, la experiencia adquirida desde su entrada en vigor y los avances registrados en esta materia, hacen conveniente la elaboración de una nueva norma que resulte más acorde con las directrices que, en la actualidad, inspiran las actuaciones en este campo, y tenga en cuenta las disposiciones normativas que se han incorporado al ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi recoge la atención preventiva y la promoción de la salud entre las actividades a desarrollar por el Departamento de Sanidad dentro de las potestades de intervención pública, en relación con la salud individual y colectiva, como es la materia de residuos sanitarios.

Por otro lado, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos junto con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, han venido a asumir las líneas básicas de la política comunitaria en materia de residuos, otorgando prioridad a la prevención y a la minimización en su producción, a la reutilización y valorización y a la eliminación adecuada de los mismos cuando tal valorización no sea posible.

Asimismo, la aprobación del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 833/1988 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, ha supuesto un cambio en el régimen legal de los residuos peligrosos, incluyendo entre ellos a los residuos sanitarios específicos.

El presente Decreto hace suyos, en definitiva, los principios básicos inspiradores de la gestión avanzada de los residuos sanitarios y tiene, también, especialmente en cuenta el contenido del Catálogo Europeo de Residuos (CER), junto con el Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, sobre incineración de residuos peligrosos, que modifica parcialmente el Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Sanidad y de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de marzo de 2002,

DISPONGO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 ¿ Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico aplicable a la producción y gestión de los residuos sanitarios generados en actividades sanitarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de proteger la salud pública y el medio ambiente.

Artículo 2 ¿ Definiciones.

A los efectos de aplicación del presente Decreto se entiende por:

  1. ¿ Residuo sanitario. Cualquier sustancia u objeto del que su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse, generado por actividades sanitarias y, en todo caso, tendrán esta consideración aquéllos que figuren como tales en el Catalogo Europeo de Residuos (CER).

  2. ¿ Actividades sanitarias. Las correspondientes a hospitales, clínicas y sanatorios centros de atención primaria, centros de planificación familiar, y otros centros, servicios y establecimientos sanitarios, laboratorios de análisis clínicos y de investigación médica, centros o unidades de los servicios de prevención, y cualquier otra que tenga relación con la sanidad. A efectos del presente Decreto, serán consideradas, de igual forma, actividades sanitarias las correspondientes a centros y servicios de asistencia y experimentación veterinaria.

  3. ¿ Productor. Cualquier persona física o jurídica titular de una actividad sanitaria que produzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.

  4. ¿ Gestión. Conjunto de operaciones encaminadas a dar a los residuos sanitarios el tratamiento más adecuado en función a sus características. Comprende las operaciones de manipulación, clasificación, recogida, acondicionamiento, almacenamiento, transporte y tratamiento de valorización o de eliminación.

  5. ¿ Gestión intracentro. Comprende las diferentes operaciones de gestión de residuos que se llevan a cabo en el interior de centros o establecimientos en los que se desarrollan actividades sanitarias.

  6. ¿ Gestión extracentro. Comprende las diferentes operaciones de la gestión de los residuos que se desarrollan en el exterior de centros o establecimientos en los que se realizan actividades sanitarias, y con carácter general, las desarrolladas a partir de la recogida de los mismos, incluyendo recogida exterior, transporte y tratamiento de valorización o de eliminación.

  7. ¿ Gestor. Persona física o jurídica que realiza las operaciones de gestión extracentro contempladas en el apartado anterior, y las de tratamiento de valorización o de eliminación cuando se realicen en centros o establecimientos en los que se desarrollan actividades sanitarias.

  8. ¿ Auto-gestor. El gestor que realiza las operaciones de tratamiento de valorización o de eliminación de residuos sanitarios en la gestión intracentro, exclusivamente para los residuos por él producidos en la actividad sanitaria de la que es titular.

  9. ¿ Desinfección. Proceso mediante el cual se eliminan los microorganismos patógenos de cualquier sustancia, objeto, material o producto, tenga o no la consideración de residuo.

  10. ¿ Esterilización. Proceso mediante el cual se eliminan todos los microorganismos de cualquier sustancia, objeto, material o producto, tenga o no la consideración de residuo.

Artículo 3 ¿ Clasificación de los residuos sanitarios.

A efectos del presente Decreto los residuos sanitarios quedan clasificados en los grupos que a continuación se relacionan, debiendo ser codificados conforme a lo dispuesto en el Catálogo Europeo de Residuos (CER). Asimismo, los residuos sanitarios peligrosos se codificarán conforme a lo establecido en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio por el que se modifica el anterior.

  1. ¿ Grupo I. Residuos urbanos o municipales.

    Son los residuos generados en actividades sanitarias que no tienen la calificación de peligrosos y que no plantean exigencias diferentes, en cuanto a su gestión, que el resto de los residuos urbanos o municipales. Entre ellos se incluyen residuos de cocina y alimentación, residuos de residencia, papel, cartón, materiales de oficinas y talleres, residuos de jardinería, residuos cuya recogida y eliminación no es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones (por ejemplo, vendajes, vaciados de yeso, ropa blanca, ropa desechable, pañales) o cualquier otro residuo no incluido en los Grupos II y III.

  2. ¿ Grupo II. Residuos sanitarios específicos.

    Son los residuos generados por las actividades sanitarias que por el riesgo de provocar infección requieren una gestión diferenciada tanto a nivel del interior de los centros como en el exterior, en todas las etapas de la gestión.

    Este grupo comprende:

    1. Residuos infecciosos. Son los residuos generados a partir de las patologías relacionadas en el Anexo I del presente Decreto.

    2. Cultivos y reservas de agentes infecciosos y material de desecho en contacto con ellos (incluyendo los filtros de alta eficacia de las campanas de flujo laminar).

    3. Vacunas con agentes vivos o atenuados.

    4. Restos anatómicos que por su entidad no se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, ni en el Decreto 267/1992, de 6 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias del transporte de cadáveres y restos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    5. Residuos cortantes y punzantes.

    6. Fluidos corporales, sangre y hemoderivados en forma líquida o en recipientes cuando el volumen total recogido en los mismos supere los 100 ml.

    7. Residuos de animales infecciosos o inoculados con agentes infecciosos responsables de las patologías incluidas en el Anexo I...

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