DECRETO 398/2005, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Administracion Publica
Rango de LeyDecreto

DECRETO 398/2005, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

La Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada por Ley 7/1990, de 19 de julio, y Ley 18/1994, de 30 de junio, regula la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, que se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales y a través de las mesas de negociación que al efecto se constituyan.

Conforme a las previsiones del referido texto legal, los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales podrán llegar a acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo del personal funcionario, que versarán sobre materias propias de su competencia y cuya validez y eficacia requiere de la aprobación expresa y formal de los órganos de gobierno de la respectiva Administración.

En cumplimiento de las referidas previsiones, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de Órganos de Representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificado por Decreto 228/1990, de 4 de setiembre, y Decreto 328/1994, de 28 de julio, se constituía la Mesa Sectorial de negociación para el personal funcionario al Servicio de la Administración Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, iniciándose, en dicho ámbito, el proceso de negociación con las organizaciones sindicales a que se refieren los artículos 30 y 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, que ha concluido con el Preacuerdo alcanzado en la determinación de las condiciones de trabajo, suscrito con la organización sindical CC.OO

La validez y eficacia del Preacuerdo obtenido requiere, atendiendo a las previsiones contenidas en la citada Ley 9/1987, de su formal y expresa aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a la que se procede ahora mediante el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de noviembre de 2005,

DISPONGO:

Artículo único ? Aprobar el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, que se acompaña como anexo al presente Decreto.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de noviembre de 2005.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Hacienda y Administración Pública,

IDOIA ZENARRUTZABEITIA BELDARRAIN.

ANEXO AL DECRETO 398/2005, DE 29 DE NOVIEMBRE.

ACUERDO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 72

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 ? Objeto.

El presente Acuerdo tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi comprendido en su ámbito de aplicación, facilitando el normal desenvolvimiento de las relaciones de trabajo del mismo.

Artículo 2 ? Ámbito personal.
  1. ? El presente Acuerdo será de aplicación, en su integridad, al personal funcionario de carrera a excepción de los colectivos que a continuación se detallan:

    1. Personal de la Policía Autónoma.

    2. Personal docente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

    3. Personal adscrito al ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

    4. Personal perteneciente a los Cuerpos Sanitarios locales que preste servicios como titular en las demarcaciones de la Administración Local.

    5. Personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

  2. ? Al personal funcionario interino y funcionario en prácticas le serán de aplicación las previsiones que en el mismo se contienen relativas a:

    1. Retribuciones y jornada de trabajo.

    2. Permisos y licencias.

    3. Revisiones médicas y seguros de accidentes, vida y responsabilidad civil.

    4. Anticipos regulados en el artículo 14, apartado 1, y ayudas económicas derivadas del fondo social previsto en el artículo 16.

    5. Euskaldunización y alfabetización, en los términos que se prevén en el título I.

    6. Todas aquellas otras que específicamente se refieran a dicho personal.

Artículo 3 ? Ámbito temporal.

El presente Acuerdo tendrá vigencia desde la firma del mismo, excepto los artículos 67, 68 y 69, cuya vigencia se iniciará según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta. El Fondo social regulado en el artículo 16 dará cobertura a supuestos de hecho acaecidos entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.

El Acuerdo se entenderá prorrogado expresa y temporalmente hasta la entrada en vigor de uno nuevo que lo sustituya.

Ambas partes convienen en que la denuncia del presente Acuerdo se deberá efectuar con una antelación de tres meses a la fecha de vencimiento de su vigencia.

Artículo 4 ? Carácter.

El Acuerdo tiene un carácter mínimo necesario e indivisible a todos los efectos, en el sentido de que las condiciones pactadas en el mismo constituyen un todo orgánico unitario, y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente vinculadas a la totalidad, por lo que no podrán ser renegociadas separadamente de su contexto, ni pretenderse la aplicación de parte de su articulado desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad.

Artículo 5 ? Interpretación sistemática e integrativa.

El sentido y alcance de las condiciones establecidas en el Acuerdo, deberán entenderse y aplicarse en consonancia con la totalidad del mismo, con el fin de que las omisiones, lagunas, oscuridades o ambigüedades que pueda contener el Acuerdo, no lleguen a perturbar el recto sentido de lo pactado.

Artículo 6 ? Conflictividad colectiva.

Las partes firmantes del Acuerdo se comprometen a agotar la vía del diálogo antes de adoptar medidas disciplinarias o actitudes conflictivas colectivas.

Artículo 7 ? Aplicación.
  1. ? Directa.? Las partes signatarias del Acuerdo se comprometen a la aplicación directa del mismo y a no promover cuestiones que pudieran suponer modificaciones de las condiciones pactadas en su texto.

  2. ? Preferente.? Los artículos y disposiciones que contiene el Acuerdo se aplicarán con preferencia a otras cualesquiera, y en todo lo no previsto en el mismo será de aplicación supletoria la correspondiente normativa vigente.

TÍTULO I Artículos 8 a 11

EUSKALDUNIZACIÓN Y ALFABETIZACIÓN

Artículo 8 ? Criterios de prioridad para la concesión de licencias para cursos de euskera en horario laboral.

Los criterios de prioridad para la concesión de licencias para el acceso a los cursos de euskera en horario laboral organizados por el IVAP, serán los siguientes:

  1. ? Ocupantes de un puesto de trabajo que tenga asignado un perfil lingüístico con fecha de preceptividad y que no lo hayan acreditado.

  2. ? Ocupantes de un puesto de trabajo que tenga asignado un perfil lingüístico sin fecha de preceptividad y que no lo hayan acreditado.

  3. ? Ocupantes de un puesto de trabajo que tenga asignado un perfil lingüístico con fecha de preceptividad y que lo hayan acreditado.

  4. ? Ocupantes de un puesto de trabajo que tenga asignado un perfil lingüístico sin fecha de preceptividad y que lo hayan acreditado.

En cualquier caso, se contemplará la formación lingüística en horario laboral de todo el personal, funcionario de carrera o interino, en plazas que tengan asignada fecha de preceptividad.

Asimismo, todo el personal que vaya a acceder a la formación lingüística en horario laboral deberá contar con un plan de formación individualizado. Dado que el plan individualizado es un instrumento al servicio de la planificación de la formación lingüística, constituye un paso previo a la concesión de licencias para el acceso a los cursos de euskera. En consecuencia, no se podrán admitir a trámite autorizaciones de solicitudes que no cuenten con el correspondiente plan individualizado de formación.

En la concesión de la autorización se tendrá en cuenta, en su caso, el grado de aprovechamiento del proceso de formación lingüística llevado a cabo previamente por la persona solicitante.

Se garantizará la continuidad de aquella formación lingüística iniciada conforme a un plan de formación individualizado, aunque las características del puesto de trabajo de la persona concernida hayan variado, por traslado a un puesto distinto o por cualquier otro motivo.

Artículo 9 ? Oferta de cursos, gestión de solicitudes y otros aspectos relacionados con los cursos de euskera.
  1. ? El IVAP, de conformidad con los mecanismos previstos en el convenio suscrito con HABE, ofertará dentro de sus disponibilidades presupuestarias, los siguientes tipos de actividades formativas.

    1. Cursos intensivos en régimen de internado, o cursos intensivos de 5 horas diarias, de lunes a viernes. En ambos casos el personal estará exento de la jornada laboral, debiendo acudir a su puesto normal de trabajo todos aquellos días laborables, de lunes a viernes, en que por algún motivo no se impartieren las clases mencionadas.

    2. Cursos en módulos de 2 horas diarias.

    3. Cursos específicos tendentes a fomentar el uso del euskera en la...

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