DECRETO 148/1996, de 18 de junio, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para el año 1996 del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Administracion Publica
Rango de LeyDecreto

DECRETO 148/1996, de 18 de junio, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para el año 1996 del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

La Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada por Ley 7/1990, de 19 de julio, y Ley 18/1994, de 30 de junio, regula la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, que se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales y a través de las Mesas de Negociación que al efecto se constituyan. Conforme a las previsiones del referido texto legal, los representantes de la Administración y de las Organizaciones Sindicales podrán llegar a Acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, que versarán sobre materias propias de su competencia y cuya validez y eficacia requiere de la aprobación expresa y formal de los Organos de Gobierno de la respectiva Administración.

En cumplimiento de las referidas previsiones, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de Órganos de Representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificado por Decreto 228/1990, de 4 de setiembre, y Decreto 328/1994, de 28 de julio, se constituía la Mesa Sectorial de negociación para el personal funcionario al Servicio de la Administración Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, iniciándose, en dicho ámbito, el proceso de negociación con las Organizaciones Sindicales a que se refieren los artículos 30 y 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, que ha concluido con el Acuerdo alcanzado en la determinación de las condiciones de trabajo para el año 1996, suscrito con las Organizaciones Sindicales ELA/STV, LAB, CC.OO. y U.G.T.

La validez y eficacia del Acuerdo obtenido requiere, atendiendo a las previsiones contenidas en la citada Ley 9/1987, de su formal y expresa aprobación por el Consejo de Gobierno de la Administración de la Comunidad Autónoma, a la que se procede ahora mediante el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de junio de 1996,

DISPONGO:

Artículo único Aprobar el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo para el año 1996 del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, que se acompaña como Anexo al presente Decreto.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de junio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

ACUERDO DE REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI PARA 1996

TÍTULO PRELIMINAR: PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 °: Objeto

El presente Acuerdo tiene como objeto la regulación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi comprendido en su ámbito de aplicación, facilitando el normal desenvolvimiento de las relaciones de trabajo del mismo.

Artículo 2 º: Ámbito personal

1. El presente Acuerdo será de aplicación, en su integridad, a los funcionarios de carrera a excepción de los colectivos que a continuación se detallan:

  1. Personal de la Policía Autónoma.

  2. Personal docente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

  3. Personal dependiente del Organismo Autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, salvo personal que desempeñe funciones de carácter administrativo en unidades no asistenciales incluidos en el ámbito del Decreto 214/86 de 14 de octubre.

    Ello no obstante, al personal incluido en el ámbito del citado Decreto 214/86, de 14 de octubre, que, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, no se encuentre sujeto al presente Acuerdo, le serán igualmente de aplicación sus previsiones hasta tanto no se pacte, de forma expresa, la regulación de sus condiciones de trabajo en el ámbito de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. La propuesta concreta de adscripción que se formule deberá ser objeto de estudio previo por la Comisión Paritaria del Acuerdo.

  4. Personal perteneciente a los Cuerpos Sanitarios locales que presten servicios como titular en las demarcaciones de la Administración Local.

    2. A los funcionarios interinos y funcionarios en prácticas, les serán de aplicación las previsiones que en el mismo se contienen relativas a:

  5. Retribuciones y jornada de trabajo.

  6. Permisos y licencias.

  7. Revisiones médicas y seguros de accidentes, vida y responsabilidad civil.

  8. Anticipos regulados en el art. 11, apartado 1..º, y ayudas económicas derivadas del fondo social previsto en el art. 14.

  9. Euskaldunización y alfabetización, en los términos que se prevén en el título I.

Artículo 3 º: Ámbito temporal

El presente Acuerdo tendrá vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, excepto los artículos relativos a Licencias y permisos, y Atenciones Sociales, cuya vigencia se inicia desde la firma del Acuerdo.

Se entiende prorrogado expresa y temporalmente hasta la entrada en vigor de uno nuevo que lo sustituya.

Ambas partes convienen en que la denuncia del presente Acuerdo se deberá efectuar con una antelación de tres meses a la fecha de vencimiento de su vigencia.

Artículo 4 °: Carácter

El Acuerdo tiene un carácter mínimo necesario e indivisible a todos los efectos, en el sentido de que las condiciones pactadas en el mismo constituyen un todo orgánico unitario, y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente vinculadas a la totalidad, por lo que no podrán ser renegociadas separadamente de su contexto, ni pretenderse la aplicación de parte de su articulado desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad.

Artículo 5 °: Interpretación sistemática e integrativa

El sentido y alcance de las condiciones establecidas en el Acuerdo, deberán entenderse y aplicarse en consonancia con la totalidad del mismo, con el fin de que las omisiones, lagunas, oscuridades o ambigüedades que pueda contener el Acuerdo, no lleguen a perturbar el recto sentido de lo pactado.

Artículo 6 °: Conflictividad colectiva

Las partes firmantes del Acuerdo se comprometen a agotar la vía del diálogo, antes de adoptar medidas disciplinarias o actitudes conflictivas colectivas.

Artículo 7

°: Aplicación.

1. Directa.- Las partes signatarias del Acuerdo se comprometen a la aplicación directa del mismo, y a no promover cuestiones que pudieran suponer modificaciones de las condiciones pactadas en su texto.

2. Preferente.- Los Artículos y Disposiciones que contiene el Acuerdo se aplicarán con preferencia a otras cualesquiera, y en todo lo no previsto en el mismo será de aplicación supletoria la correspondiente normativa vigente.

TÍTULO I EUSKALDUNIZACIÓN Y ALFABETIZACIÓN Artículo 8
Artículo 8 º: Euskaldunización y Alfabetización del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi

1. Criterios de prioridad para el acceso a los cursos de euskera organizados por el IVAP, dentro de los límites presupuestarios asignados a dicho Instituto:

  1. Todo el personal funcionario, cuyo puesto tenga asignado el perfil con fecha de preceptividad, tendrá derecho a acudir a los cursos que se organicen con gratuidad y liberación del tiempo destinado a los mismos, hasta alcanzar el perfil lingüístico asignado al puesto que ocupa y dentro de los créditos horarios establecidos al efecto.

  2. El personal funcionario, cuya plaza tenga perfil lingüístico sin fecha de preceptividad, cumplidas las necesidades del servicio y hasta alcanzar el perfil lingüístico asignado al puesto que ocupa, podrá incorporarse a los cursos que se organicen con gratuidad y liberación del tiempo destinado a los mismos y dentro de los créditos horarios establecidos al efecto.

  3. Como tercer nivel de prioridad, se considerarán, una vez cubiertas las necesidades del servicio, las solicitudes formuladas por funcionarios, para el acceso a niveles de euskaldunización y/o alfabetización superiores al perfil correspondiente al puesto que ocupen.

  4. En cuarto nivel de prioridad se considerarán, cuando no se hubieran contemplado en los anteriores niveles, las solicitudes de funcionarios interinos, hasta alcanzar el perfil lingüístico asignado al puesto que ocupan. En este apartado, gozarán de prioridad aquellos que ocupen puestos de trabajo hasta la cobertura de vacante.

    2. En todos los casos, el IVAP, de conformidad con los mecanismos previstos en el convenio suscrito con HABE, ofertará dentro de sus disponibilidades presupuestarias, cuatro tipos de actividades formativas.

  5. Cursos intensivos o en régimen de internado, de lunes a viernes...

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