DECRETO 57/2005, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 57/2005, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de órganos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificado por Decreto 228/1990, de 4 de septiembre, se han celebrado diversas reuniones de la Mesa Sectorial de Sanidad con el objeto de proceder a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

El proceso negociador concluye el 23 de febrerode 2005 con el Acta de firma del Preacuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud para el año 2005, formalizada por una parte por representantes del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud y de otra por representantes de las centrales sindicales LAB, CCOO y UGT.

Este Preacuerdo representa una mejora general del conjunto de condiciones de todo el personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud, lo que refleja un esfuerzo importantede las partes negociadoras por dotar al sistema de una característica de globalidad aglutinadora de las demandas de los y las profesionales.

Más allá del conjunto de mejoras laborales importantes, que se incluyen en el nuevo Acuerdo, deben destacarse medidas globales, más importantes o definitivas si cabe, que se han acordado para posibilitar un sistema más cohesionado, dinámico y, al mismo tiempo, adaptable a estos tiempos.

Atendiendo a las previsiones contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas y en el artículo 28.9 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, la validez y eficacia del Preacuerdo requiere de su formal y expresa aprobación por el Consejo de Gobierno.

Por cuanto antecede, a propuesta de Consejero de Sanidad, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de marzo de 2005,

DISPONGO:

Artículo único ¿ Aprobar el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud para el año 2005, que se acompaña como anexo al presente Decreto.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 15de marzo de 2005.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Sanidad,

GABRIEL M.ª INCLÁN IRIBAR.

ANEXO AL DECRETO 57/2005 DE 15 DE MARZO

ACUERDO DE REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD PARA EL AÑO 2005

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 105
Artículo 1 ¿ Objeto.

El presente Acuerdo tiene por objeto la regulación de las condiciones de trabajo del personal que presta servicios en el Ente Público de derecho privado Osakidetza-Servicio vasco de salud comprendido en su ámbito personal de aplicación.

Artículo 2 ¿ Ámbito personal.
  1. ¿ El presente Acuerdo será de aplicación al personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud que se halle incluido en la siguiente relación:

    1. El personal funcionario de carrera de las Organizaciones de servicios de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

    2. El personal estatutario fijo.

    3. El personal con relación de empleo estatutaria o funcionarial de carácter interino para la cobertura de necesidades que se encuentren incluidas dentro de los límites de la autorización de efectivos de carácter estructural, en tanto no sean objeto de cobertura ordinaria por los mecanismos de acceso y provisión que establece la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

    4. El personal para la cobertura de sustituciones del personal incluido en los apartados a), b) y c), por el tiempo máximo que dure la situación objeto de nombramiento, conforme a la regulación establecida en los artículos correspondientes.

  2. ¿ Asimismo, el presente Acuerdo será de aplicación al personal con relación de empleo estatutaria de carácter eventual en las previsiones relativas a las materias que a continuación se enumeran, así como aquellas otras que expresamente se determinen como aplicables a este personal:

    1. Retribuciones y jornada.

    2. Licencias y permisos, conforme a la regulación contenida en cada uno de los artículos correspondientes.

    3. Seguros de accidentes, vida y responsabilidad civil.

    4. Revisiones médicas.

  3. ¿ Al personal señalado en este punto se le aplicará las condiciones específicas señaladas en los apartados 1 y 2 del anexo al presente Acuerdo:

    1. El personal sanitario en formación como especialistas mediante residencia.

    2. Los/as Facultativos, ATS/Practicantes y Matronas de cupo y zona.

    3. Los Sanitarios Locales.

  4. ¿ Quedan expresa y personalmente excluidos de la aplicación del presente Acuerdo:

    1. El personal funcionario adscrito al Ente Público de derecho privado Osakidetza-Servicio vasco de salud al que le era de aplicación el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el año 1996, aprobado por Decreto 148/1996,de 18 de junio, a la entrada en vigor de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi. A este personal le será de aplicación este régimen hasta tanto no se lleve a efecto su integración individual de carácter voluntario en el régimen estatutario, conforme a lo establecido en la citada Ley.

    2. El personal laboral temporal contratado de acuerdo con el artículo 26.6 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

    3. El personal laboral fijo de las Organizaciones de servicios de Osakidetza-Servicio vasco de salud, al que le serán de aplicación las condiciones recogidas en su correspondiente Convenio Colectivo.

  5. ¿ Al personal con relación de empleo estatutaria de carácter eventual para la prestación de servicios de atención continuada le serán de aplicación las previsiones que a continuación se indican, todo ello con carácter transitorio hasta tanto este personal pase a prestar servicios con nombramiento ordinario por conversión de los vigentes contratos de atención continuada:

    1. En materia de retribuciones y prestación de atención continuada se estará a lo dispuesto en sus correspondientes nombramientos.

    2. En materia de licencias y permisos, le serán de aplicación las previsiones contenidas en el presente Acuerdo, conforme a la regulación contenida en cada uno de los artículos correspondientes. En todo caso, a efectos de disfrute, los períodos de tiempo fijados en días se computarán siempre con carácter de días naturales, a contar desde la fecha del hecho causante.

    3. A efectos del disfrute de vacaciones con carácter general, corresponderá un período de 28 días laborales, computándose los sábados como laborales, en aquellos nombramientos de duración de un año, que será retribuido conforme a la media de las retribuciones percibidas por este concepto en los once meses anteriores. En nombramientos de periodo inferior a éste, se procederá a la liquidación que corresponda por este concepto de acuerdo a la aplicación proporcional de este criterio.

    4. Tanto en materia de seguros de accidente, vida y responsabilidad civil, como en materia de revisiones médicas le serán de aplicación las previsiones contenidas en el presente Acuerdo.

  6. ¿ El personal funcionario de carrera adscrito a los Servicios de Salud Mental Extrahospitalaria, y de Salud Escolar, sujeto a las condiciones de trabajo del Acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos podrá solicitar, a partir de la firma del presente Acuerdo, su inclusión en su ámbito personal de aplicación.

Artículo 3 ¿ Ámbito temporal

Vigencia y denuncia.

El Acuerdo tendrá vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, con las excepciones de temporalidad y efectividad que en su caso se determinan, período que, no obstante, se entenderá prorrogado expresa, temporal y accidentalmente, hasta la entrada en vigor de un nuevo Acuerdo, que en su caso pueda venir a subscribirse.

El Acuerdo se entenderá expresamente denunciado con una antelación de tres meses de la finalización del mismo.

Artículo 4 ¿ Carácter e interpretación del Acuerdo.

El Acuerdo tiene carácter de necesario, completo, e indivisible, con la finalidad de conseguir una regulación unitaria para el personal incluido en su ámbito de aplicación.

Las condiciones pactadas constituyen un todo orgánico y su aplicación será considerada globalmente, no pudiendo pretenderse la aplicación de partes de su articulado, desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad.

Artículo 5 ¿ Interpretación sistemática e integrativa.

El sentido y alcance de las condiciones establecidas en el Acuerdo, deberán entenderse y aplicarse en consonancia con la totalidad del mismo, con el fin de que las omisiones, lagunas, oscuridades o ambigüedades que pueda contener, no lleguen a perturbar el recto sentido de lo pactado.

Artículo 6 ¿ Condiciones anteriores.
  1. ¿ El personal fijo transferido del Insalud conforme a las disposiciones del Real Decreto 1536/1987 de 6 de noviembre, mantendrá exclusivamente a título personal los siguientes derechos sociales:

    1. Plus de Guardería.

    2. Ayudas de estudios, dentro de las consignaciones presupuestarias que a tal efecto se destinen.

    3. La jubilación anticipada para el personal sanitario no facultativo según establece el artículo 151 de...

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