DECRETO 190/2006, de 3 de octubre, por el que se regula el servicio de televisión local por ondas terrestres.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyDecreto

La implantación de la tecnología digital como cauce de difusión de las señales de televisión ha abierto nuevas posibilidades a este medio de comunicación, generando en los últimos años una profunda revisión del régimen legal previsto para la televisión local por ondas terrestres en la regulación primigenia que se estableció en diciembre de 1995.

El marco general de los requisitos, criterios y condiciones básicos que regulan este servicio de difusión se contienen mayormente en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, que se ha mantenido, aunque con profundas modificaciones, a fin de acoger, principalmente, el proceso de digitalización.

Todo ello no obstante, la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres sigue teniendo la consideración de servicio público, sujeto a la obtención de concesión administrativa.

Habida cuenta de que la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta competencias en materia de medios de comunicación social en los términos contenidos en el artículo 19 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, es la Administración General de la Comunidad Autónoma la competente para el otorgamiento del título jurídico habilitante correspondiente, en lo que se refiere a los servicios de televisión local por ondas terrestres que no rebasen el ámbito de la Comunidad Autónoma.

En cuanto al presente Decreto, además de fijar el régimen jurídico para el otorgamiento de tales títulos jurídicos habilitantes del servicio de la citada televisión por ondas terrestres, incorpora otras previsiones adicionales vinculadas a la prestación de dicho servicio público. En este sentido, destaca por su importancia el carácter de comunicación local del servicio y el régimen lingüístico dirigido a garantizar en este ámbito la oferta en euskera como lengua de comunicación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contribuyendo de esta forma a su normalización, así como otras previsiones relativas a los contenidos.

A partir de tales premisas, con este Decreto se pretende: favorecer la calidad de la oferta, ahondando en el respeto de los derechos ciudadanos a una oferta plural de cauces de comunicación que promueva la formación de una opinión pública autónoma y madura; garantizar un servicio social y territorialmente próximo a la ciudadanía destinataria del mismo; evitar procesos que restrinjan la diversidad en un sector en el que las propias limitaciones del espectro radioeléctrico determinan la imposibilidad de atender toda la potencial oferta comunicativa; y promover una oferta bilingüe que permita adecuar la oferta en euskera y garantizar los enunciados principios en las emisiones en esta lengua.

A este respecto ha de señalarse que la regulación de la televisión local por ondas terrestres no puede ignorar el contexto de cambios que se van a producir en las emisiones de televisión a escala estatal y autonómica por razón de la implantación de la tecnología digital. Su importante crecimiento, especialmente de las primeras, puede introducir aún mayores desequilibrios que los actualmente existentes entre la oferta televisiva general y la más cercana a la ciudadanía, así como entre la programación en castellano y en euskera. Esta circunstancia y la necesaria proximidad de las televisiones locales con sus respectivas áreas de servicio justifican la oportunidad de otorgar a los medios locales un papel reequilibrador.

Se trata de propiciar oferta televisiva en euskera para que las personas que así lo deseen dispongan de programación televisiva local también en esta lengua y tengan la oportunidad de utilizar el euskera en este ámbito. La consecución de este objetivo, que persigue la promoción del uso social del euskera prevista en la legislación vigente en aras de garantizar a quien así lo desee la posibilidad de vivir en euskera, se pretende llevar de manera gradual y flexible, atribuyendo los mayores grados de compromiso a los organismos públicos, y de acuerdo con los criterios de progresividad y adecuación a la realidad sociolingüística de cada ámbito de actuación. Así es como se plantea, desde unos mínimos generales, un régimen de cuotas relacionadas con las medias sociolingüísticas que haga factible el derecho de toda la ciudadanía a tener oferta en sus lenguas en los medios de comunicación local y favorezca la existencia de programas íntegramente en euskera. Asimismo, se promueve la comunicación de proximidad de los agentes locales, circunstancia que se prevé manteniendo las garantías de viabilidad técnica y económica de todos los proyectos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.g) del Decreto 8/2005, de 27 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, corresponde al Departamento de Cultura las funciones en materia de "medios de comunicación social; concesión de emisoras y asignación de frecuencias".

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 3 de octubre de 2006, DISPONGO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 ? Objeto y ámbito de aplicación.
  1. ? Es objeto de este Decreto establecer, dentro del marco de facultades que corresponden a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el régimen jurídico para la obtención del título jurídico habilitante de prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres y para la prestación de este servicio.

  2. ? El servicio de televisión local por ondas terrestres se configura como un servicio público para la difusión de un programa de televisión utilizando un canal digital perteneciente a un múltiple digital.

  3. ? Este Decreto será de aplicación a las televisiones a las que se refiere la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, cuyo ámbito de cobertura planificada no rebase el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2 ? Principios de prestación del servicio.
  1. ? Las personas prestadoras del servicio de televisión local por ondas terrestres sujetas a este Decreto deberán ofrecer una programación de proximidad para atender las necesidades informativas, comunicativas, culturales, de entretenimiento y de participación social y ciudadana de las comunidades locales y comarcales.

  2. ? Las prestadoras de los servicios de televisión sujetas a este Decreto desarrollarán su actividad atendiendo a los principios establecidos en el artículo 6 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

  3. ? Asimismo, deberán reflejar en los contenidos de su programación los siguientes principios:

  1. El pluralismo informativo, garantizando el acceso a este medio de las diferentes opiniones y colectivos. Este principio se aplicará con especial atención respecto a las noticias que tengan particular incidencia en el correspondiente ámbito de cobertura.

  2. La clara separación entre contenidos de programación y publicitarios de toda naturaleza, adecuándose éstos últimos a los límites cuantitativos y cualitativos legalmente establecidos.

  3. La promoción de la cultura vasca, en general, y del euskera, en particular, así como de las singularidades culturales y lingüísticas de las correspondientes áreas de prestación del servicio, contribuyendo a la normalización lingüística y cultural del país.

  4. La promoción de los valores de igualdad y, en especial, el relativo a la igualdad de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

  5. La salvaguardia de los principios a los que se refiere la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia, en las emisiones que tengan a éstas como destinatarias.

  6. La transmisión de valores de civismo, de cooperación y de responsabilidad en los derechos y deberes de la ciudadanía.

  7. La elaboración de contenidos específicos dirigidos a colectivos de personas con minusvalías sensoriales, víctimas de violencia de cualquier naturaleza u otros colectivos que, por cualquier circunstancia o condición, merezcan una especial atención por las Instituciones Públicas.

  8. La protección y defensa de la flora, la fauna, los recursos naturales y el medio ambiente.

  9. El impulso de la industria audiovisual de contenidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3 ? Ámbito territorial de cobertura.
  1. ? El ámbito territorial de cobertura de cada televisión local por ondas terrestres será el que, conforme al Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, corresponda al múltiple digital en el que está integrada.

  2. ? La zona de servicio de cada televisión local por ondas terrestres estará constituida por los términos municipales de las localidades que integran su ámbito de cobertura y conformará la demarcación de la concesión.

  3. ? Podrá solicitarse la extensión de la zona de servicio para los Municipios no especificados en el ámbito de cobertura de la planificación original, colindantes a una zona de servicio a su término municipal. La solicitud deberá ser efectuada para aquella...

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