DECRETO 7/1989 de 10 de Enero, por el que se regula el Reglamento de Disciplina Deportiva.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 7/1989 de 10 de Enero, por el que se regula el Reglamento de Disciplina Deportiva.

Con fecha 17 de marzo de 1988, mediante su Publicación en el Boletín

Oficial del País Vasco, entró en vigor la Ley de la Cultura Física y del Deporte, aprobada en la sesión plenaria del Parlamento Vasco de fecha 19 de febrero del mismo año.

La mencionada Ley dedica su título V al Régimen sancionador, regulando en el artículo l° de dicho titulo el Régimen disciplinario deportivo y tipificando en el capítulo 11 las infracciones y sanciones administrativas.

En la exposición de motivos se expresaba e.1 carácter de «Ley marcan que tiene la citada disposición, siendo pues su finalidad la de establecer elementos o conceptos básicos r imprescindibles que deberán luego ser desarrollados a través de la vía reglamentaria. En la Disposición Final primera se atribuye expresamente al Gobierno de la Comunidad Autónoma la facultad de regular el desarrollo de la Ley y la tarea de posibilitar el cumplimiento de la misma, dictando al efecto las necesarias disposiciones reglamentarias.

El presente Decreto tiene, pues, por objeto dar cumplimiento a ese mandato, contemplando y detallando los conceptos básicos contenidos en la Ley en lo que se refiere a la disciplina deportiva y regulando un sistema procedimental adecuado a las peculiaridades de la actividad deportiva que pretende, al mismo tiempo simplificar los trámites en la medida de lo posible y garantizar al máximo las posibilidades de defensa de los afectados.

Finalmente, y de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 66-5 de la tan citada Ley de la Cultura Física y del Deporte, se determinan y desarrollan las normas sobre la constitución, funcionamiento y facultades competenciales del Comité Vasco de

Disciplina Deportiva, Organo Superior en materia disciplinaria deportiva dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 10 de enero de 1989, dispongo: TITULO I

Capítulo I Disposiciones Generales. Artículos 1 y 2
Articulo I

El régimen disciplinario deportivo, regulado con carácter general en el Título V de la Ley 5/ 1988, de 19 de Febrero, de la.

Cultura Física y del Deporte, se desarrolla, de acuerdo con los principios generales del derecho sancionador, en el presente

Reglamento y en las demás normas reglamentarias que se promulguen para cada modalidad deportiva.

Artículo 2

El ámbito de la potestad reglamentaria deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y a las de la conducta deportiva, tipificadas, según las disposiciones de la citada Ley de la Cultura Física y del Deporte, en el presente.

Reglamento y, en los términos que en él se señalan, en las disposiciones de los clubes, agrupaciones y federaciones deportivas debidamente aprobadas por la Dirección de Deportes del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.

Capítulo II Infracciones. Artículos 3.1 a 5.1
Articulo 3.- I Son infracciones a las reglas del juego 0 competición las acciones u omisiones que impidan o perturben, durante el curso de aquél o de ésta, su normal desarrollo. 2

Son infracciones a la conducta deportiva las acciones u omisiones que, sin estar comprendidas en el número anterior, perjudiquen o menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas. 3. Las federaciones deportivas territoriales y vascas deberán regular y desarrollar en sus disposiciones estatutarias y reglamentarias cuanto concierne al régimen disciplinario aplicable a su respectiva modalidad deportiva, previendo, de forma inexcusable y siguiendo las condiciones generales establecidas en el presente Reglamento, los siguientes extremos: a) Un sistema tipificado de infracciones, que comprenda su clasificación en función de su gravedad o levedad, las sanciones aplicables a las mismas, las circunstancias que eximen, agravan o atenúan la responsabilidad y los supuestos de extinción de la misma, así como cuantas normas se requieran para la efectividad de los principios de prohibición de sancionar por infracciones notificadas con anterioridad a su comisión, de inexistencia de una doble sanción por los mismos hechos, de proporcionalidad de las sanciones y de aplicación de los efectos retroactivos favorables. b) El procedimiento para la imposición de sanciones, en el que se garantizarán a los interesados los derechos de audiencia previa, defensa y recurso.

Artículo 4.- 1 Las infracciones de carácter deportivo pueden ser muy graves, graves o leves. 2

Se consideran como infracciones muy graves: a) Los abusos de autoridad. b) Las agresiones, coacciones y amenazas. c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas. d) Las actuaciones dirigidas a predeterminar el resultado de una prueba o competición. e) Cualquier otra conducta gravemente atentatoria para el desarrollo y práctica de la modalidad deportiva correspondiente. 3. Se consideran infracciones graves, siempre que no revistan el carácter de muy graves: a) Los insultos, las ofensas y las protestas airadas y ostensibles. b) El ejercicio de actividades declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada. c) El incumplimiento de órdenes, acuerdos e instrucciones emanadas de personas y órganos competentes. d) Los actos que notoria y manifiestamente atenten al decoro o dignidad deportivos. e) La conducta contraria a las normas deportivas. 4. Se consideran infracciones leves las acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas u órdenes deportivas por negligencia o descuido, a una conducta ligeramente incorrecta.

Artículo 5.- 1 Las disposiciones estatutarias federativas deberán prever las sanciones aplicables a las infracciones respectivas, entre las que deberán figurar las siguientes: a) Apercibimiento o amonestación b) Inhabilitación y suspensión temporal. c) Privación, temporal o definitiva de la licencia federativa. d) Inhabilitación a perpetuidad. e) Clausura del recinto deportivo.

Asímismo se podrán imponer, en los casos en los que los infractores perciban una remuneración, precio o retribución por su actividad, sanciones de contenido económico, dentro de los límites legalmente establecidos y con el carácter de complementarias a las establecidas en la enumeración precedente.

En los casos de alteración o predeterminación del resultado de una prueba o competición, el órgano disciplinario competente podrá también adoptar cuantas medidas sean necesarias para anular todos los efectos producidos por la infracción. 2. La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, e indulto o amnistía. 3. Las infracciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según se trate, respectivamente, de las tipificadas como muy graves, graves o leves en el régimen disciplinario aplicable.

Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según se trate de las correspondientes a infracciones muy graves, graves o leves, respectivamente.

El término de prescripción comenzará a correr: a) Para las infracciones, desde el día en que se hubiesen cometido.

Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento sancionador se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser sancionado o se paralice el procedimiento. b) Para las sanciones, desde la fecha de la resolución sancionadora firme o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado. Se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el sancionado cometa otra infracción antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. 4. La amplitud y efectos de los indultos o amnistías de sanciones disciplinarias deportivas se regularán en su caso por las disposiciones que las concedan. 5. Asimismo, se establece la posibilidad de los sancionados de pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de los antecedentes, en los siguientes plazos, contados a partir del cumplimiento de la sanción: a) A los seis meses, si la sanción hubiere sido por falta leve. b) A los dos años si fuere por falta grave. c) A los cuatro años si lo hubiere sido por falta muy grave.

La rehabilitación se solicitará ante el mismo órgano que impuso la sanción, y el procedimiento será el seguido para el enjuiciamiento y sanción de la falca. con iguales recursos. 6. Se considerán como circunstancias eximentes de la responsabilidad: a) El haber cometido la infracción en estado de enajenación o en situación de trastorno mental transitorio, sin perjuicio de la posibilidad de declarar la incapacidad del infractor para el desarrollo de la actividad deportiva de que se trate mientras dure ese estado o situación. b) El hacer incurrido en la infracción al ejecutar un acto lícito, por mero accidente y sin culpa ni intención de causarla. c) El concurrir estado de necesidad, fuerza irresistible o miedo insuperable. d) El haber obrado en el cumplimiento de un deber o en virtud de obediencia debida. 7. Se considerarán como circunstancias atenuantes de la responsabilidad: a) Las expresadas en el número anterior, cuando no concurrieren los requisitos...

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