DECRETO 522/1995, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 522/1995, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo.

El Gobierno Vasco reguló, mediante Decreto 221/1988, de 4 de agosto, el establecimiento de un «Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo», en cumplimiento de la proposición no de ley aprobada el día 13 de mayo de 1987 por la Comisión de Derechos

Humanos del Parlamento Vasco. Esta normativa sufrió, con el tiempo, ciertas modificaciones que se plasmaron en los Decretos 373/1991, de 18 de junio, y 330/1993, de 14 de diciembre, normas que supusieron un innegable avance dentro del amparo conferido a los afectados por el fenómeno terrorista, al extender y ampliar el carácter protector del Programa, y que sirvieron así mismo, para adecuar los órganos encargados de la tramitación y resolución de los expedientes promovidos a la configuración que en ese momento existía en el organigrama de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como para determinar de una manera acorde a la nueva realidad introducida por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la tramitación de los procedimientos administrativos necesarios para hacer efectivas las ayudas previstas dentro del Programa.

Esta progresiva extensión del ámbito tuitivo del

Programa, tendente a conseguir una mayor respuesta a las necesidades generadas en los afectados por el acto terrorista, se ha ido realizando, dentro de las posibilidades con las que cuenta la Administración, de un modo que pretende ser acorde a las pretensiones que demanda una sociedad cada vez más concienciada de la necesidad de reparar las situaciones gravosas en las que se ve inmersa toda víctima.

En este sentido se enmarca esta nueva norma que pretende suponer un escalón más en la protección conferida, al proponer un resarcimiento de la totalidad de los daños habidos en bienes tan importantes para los ciudadanos como su vivienda habitual y sus vehículos particulares, sin que ello haga desmerecer la protección sobre otros bienes. También se realizan en el conjunto, nuevas aportaciones derivadas de la experiencia acumulada por la práctica del Programa.

Conviene precisar que, para la protección de los supuestos en los que ha tenido lugar el fenómeno terrorista, conviven dos normativas, cuales son la autonómica y la estatal. Este nuevo Decreto no supone querer dar una primacía a una sobre la otra, pues siempre es deseable la existencia de varias posibilidades de resarcimiento para las víctimas, y más si se tiene en cuenta que la normativa estatal hace especial hincapié sobre los daños personales, mientras que la autonómica, por la propia configuración competencial, incide de modo preferente sobre los daños materiales, sin que por ello sean olvidados otros aspectos relativos a la salud y la educación de las víctimas de estos actos.

En consonancia con lo anterior, se pretende ofrecer una posibilidad de resarcimiento que pueda ser única para los sujetos afectados en sus bienes materiales, con lo que se evita la duplicidad de sendos procedimientos administrativos que, siendo necesarios, pueden producir, a su vez, un incremento no deseado de pequeñas molestias sobre unos sujetos sometidos a una fuerte tensión psicológica, y que puede redundar, a su vez, en una agilización en la respuesta que los ciudadanos esperan recibir de toda Administración.

Por último, en estos años se ha producido una adaptación en los procesos educativos y en el ámbito sanitarioasistencial,a lo que se ha unido la nueva organización departamental realizada en la Administración de la

Comunidad Autónoma del País Vasco, lo que ha de suponer un reflejo de tales realidades en el Programa de

Ayudas a las Víctimas del Terrorismo y, específicamente, dentro de los órganos de seguimiento del Programa, su adecuación a la configuración existente, promoviéndose la inclusión de buen número de Departamentos en los mismos, para intentar dar una respuesta global en una materia que, como la presente, reúne caracteres multidisciplinares.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de

Hacienda y Administración Pública, Justicia, Economía,

Trabajo y Seguridad Social, Interior, Industria,

Agricultura y Pesca, Educación, Universidades e Investigación,

Sanidad, Cultura, Ordenación del Territorio,

Vivienda y Medio Ambiente, Comercio, Consumo y

Turismo, habiendo emitido informe la Comisión Técnica

Evaluadora prevista en el Programa de Ayudas a las

Víctimas del Terrorismo, y, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de diciembre de 1995,

DISPONGO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1.1 a 30
Artículo 1.- 1 Es objeto del presente Decreto la regulación del Programa de Ayudas a las Víctimas del

Terrorismo concebido como conjunto de medidas destinadas a paliar los efectos dañosos, tanto personales como materiales, que sufran las personas físicas y jurídicas víctimas de acciones terroristas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2.- Asimismo, se entiende como objeto del Programa facilitar a los afectados por el fenómeno terrorista el acceso a cuantas ayudas públicas o privadas tengan derecho conforme a la legislación en vigor, mediante la prestación de información y la asistencia técnica precisa en cada caso.

Artículo 2 Sin perjuicio de la concreta identificación de las ayudas que se materializa en los artículos siguientes, el Programa viene inspirado por una necesaria individualización de las mismas en atención a las peculiares circunstancias y necesidades de la víctima y/o sus causahabientes en cada caso.
Artículo 3 Las medidas que integran el Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo son las siguientes: asistencia sanitaria gratuita; asistencia psicopedagógica prioritaria para alumnos de Educación

Primaria; becas de estudio y ayudas de transporte y comedor; subvenciones por daños en bienes materiales; concesión de ayudas a no residentes por gastos de viaje y alojamiento y la concesión del equivalente del coste financiero de los créditos que se soliciten para la reparación de los bienes que resulten afectados.

TÍTULO II Artículos 4.1 a 22

AYUDAS

CAPÍTULO I ASISTENCIA SANITARIA Artículos 4.1 a 6

Y PSICOPEDAGÓGICA

Artículo 4.- 1 La asistencia sanitaria, dentro de una concepción global de la salud, se prestará a través de los recursos adscritos al Sistema Sanitario Público de la

Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo acceso a tal ayuda aquellas personas que, habiendo sufrido cualquier tipo de lesión física o psíquica como consecuencia de un acto terrorista, no sean perceptores de la misma. 2.- La prestación de esta ayuda no requerirá solicitud previa por parte del interesado ni tramitación de expediente alguno.

Artículo 5.- 1 Serán beneficiarios de la asistencia psicopedagógica los alumnos de Educación Infantil y

Primaria que, como consecuencia de un acto terrorista del que hayan sido víctimas ellos, sus familiares o personas con quienes convivan, hayan sufrido traumas psíquicos o problemas para el aprendizaje o en su adaptación al ambiente. La prestación de esta ayuda no requerirá solicitud previa por parte de los afectados ni tramitación de expediente alguno, siendo motivación suficiente el hecho de que el profesor tutor del niño afectado fundamente su necesidad. 2.- La prestación de la asistencia correrá a cargo de los equipos multiprofesionales dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, dentro de las actuaciones que se lleven a cabo dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales.

Artículo 6 Con el objetivo de procurar la integración social de la víctima del acto terrorista, el Gobierno

Vasco fomentará, en la actividad de sus organismos y dependencias, su atención personalizada, promoviendo, asimismo, la colaboración con las organizaciones y asociaciones dedicadas al apoyo a las víctimas.

CAPÍTULO II BECAS DE ESTUDIO, Artículos 7.1 y 8

AYUDAS DE TRANSPORTE

Y COMEDOR

Artículo 7.- 1

Es objeto de estas ayudas el apoyo a las oportunidades de educación y formación de aquellos alumnos que, hallándose cursando estudios amparados por las convocatorias de becas recogidas en el párrafo siguiente, sufran daños de carácter personal como consecuencia de actos terroristas acaecidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2.- Para la ejecución de estas ayudas se tomará como marco de referencia la convocatoria de ayudas al estudio para la escolarización de alumnos de niveles no universitarios y la convocatoria de becas de carácter general para realizar estudios universitarios y otros estudios superiores, que aprueba anualmente el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, siendo incompatibles entre sí este tipo de ayudas con cualquier otra otorgada, tanto en el ámbito de la Comunidad.

Autónoma del País Vasco, como fuera de ella. 3.- Para la concesión de las ayudas al estudio previstas en el presente Capítulo, se exigirá poseer la vecindad administrativa en cualquier municipio del Estado, a la fecha en que sean solicitadas.

Artículo 8

Cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven, bien para el propio estudiante o bien para sus padres, tutores o guardadores legales, daños personales que les sean de especial trascendencia o...

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