DECRETO 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Economia, Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El objeto de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales consiste en la promoción y garantía del derecho de toda la ciudadanía a los servicios sociales, mediante la ordenación y estructuración de un sistema de responsabilidad pública. Por lo tanto, su objeto no es ya garantizar una serie de prestaciones, tal y como señalaba la Ley 6/1982, sino ordenar, estructurar, promover y garantizar mediante un sistema de responsabilidad pública, un derecho, el derecho de la ciudadanía a los servicios sociales.

Estos servicios sociales se configuran como un conjunto de recursos, actividades, prestaciones y equipamientos, dotados de una organización, es decir, como un sistema de protección específico y distinto del de la Seguridad Social, pero así mismo de responsabilidad pública, garantizado y universal.

Este sistema organizado responde a una doble finalidad. De un lado, la de mantener y profundizar las cotas alcanzadas en el llamado «Estado de Bienestar», con una apuesta firme en la defensa de los pilares del mismo y de la responsabilidad pública en la cobertura de las graves carencias que, aún hoy, afectan a importantes sectores de la población. De otro, garantizar la atención y cobertura de las necesidades más graves, aplicando el criterio de discriminación positiva con respecto a los más desfavorecidos y desplazados de la sociedad.

Es por ello que los principios generales por los que el sistema de servicios sociales ha de regirse son los siguientes: responsabilidad de los poderes públicos, solidaridad, igualdad, universalidad, prevención, integración, normalización, participación ciudadana, planificación, coordinación, cooperación y descentralización.

Autorización, Homologación, Concertación e Inspección son regulados en el Título V de la citada Ley de servicios sociales con carácter novedoso al no haber sido previstos en el texto de 1982, creándose un sistema más abierto que permite la participación de la iniciativa privada en la prestación de los servicios sociales, con garantía del mantenimiento de unos niveles adecuados.

El presente Decreto se dicta en virtud de las competencias de desarrollo normativo y ordenación de los servicios sociales que los artículos 9.2 y 10.3 de la citada Ley 5/1996, de 18 de octubre, atribuyen al Gobierno Vasco. Es por ello que este Decreto tiene por objeto el establecer las normas de ordenación de las entidades, servicios y centros que intervienen en la prestación de servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, regulando las actuaciones previstas en la Ley de servicios sociales referentes a autorización de servicios y centros de titularidad privada (art. 22); registro (arts. 10.7 y 11.10); homologación de servicios y centros de titularidad privada (art. 25 en relación con el art. 11.9) e inspección (art. 23 en relación con los arts. 10.5, 11.4 y 13.6).

En cuanto a la técnica normativa utilizada en este Decreto se ha prescindido de regular el conjunto de estas actuaciones (autorización, registro, homologación e inspección) de un modo estrictamente sectorial, es decir, atendiendo específicamente a su regulación en relación con la materia concreta a tratar. A los efectos de homogeneizar, en la medida de lo posible, el tratamiento jurídico-procedimental de estas actuaciones, en este Decreto se ha optado por abordar su regulación desde un punto de vista genérico, de tal manera que este Decreto será, respecto del conjunto de dichas actuaciones, el referente inmediato del tratamiento normativo sectorializado que en un futuro próximo se dé a los servicios sociales de base y especializados.

En cuanto a su contenido el presente Decreto se estructura en cinco Títulos, dos Disposiciones Adicionales y dos Disposiciones Finales.

El Título I se refiere a sus disposiciones generales, regulando por tanto aspectos tales como su objeto; órganos competentes para conocer las actuaciones de ordenación a que nos hemos referido; su ámbito de aplicación material y territorial, estableciendo las delimitaciones conceptuales atinentes a entidad, servicio y centro; y los requisitos materiales y funcionales destinados a garantizar el respeto a los derechos de las personas usuarias y la calidad de la atención.

El Título II se refiere al régimen de autorización administrativa de los centros y servicios de la titularidad privada y regula en sus seis capítulos todos aquellos aspectos relativos a los regímenes y procedimientos tanto de la autorización administrativa como de la comunicación, así como la extensión y efectos de la autorización, su revocación y los efectos de su ausencia.

En el Título III se regula el registro de las entidades, públicas y privadas, y de los servicios y centros dependientes de las mismas, contemplándose en sus seis capítulos no sólo la distinta tipología de registros establecida en la Ley, Registro General y Registros Forales de servicios sociales, sino también aspectos referidos a su objeto y naturaleza; su estructura, organización y tipos de asientos registrales; el procedimiento de inscripción; la cancelación de las inscripciones y, finalmente, los efectos de la inscripción registral.

El Título IV regula en sus cuatro capítulos el concepto y condiciones de aplicación de la homologación de los servicios y centros de titularidad privada como condición previa para su concertación con la Administración Pública, así como de las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios sociales para la obtención de subvenciones y ayudas; los requisitos para la homologación y obligaciones derivadas de la misma; el procedimiento, y las causas y efectos de la pérdida de homologación.

El Título V regula en sus tres capítulos la inspección de las entidades de servicios sociales, públicas y privadas, y de los servicios y centros dependientes de las mismas, y para ello determina su naturaleza, funciones y ámbito; los órganos o unidades orgánicas competentes y el personal inspector; así como el procedimiento de inspección.

En sus Disposiciones Adicionales se establece un llamamiento a las Administraciones Públicas competentes en materia de inspección para que procedan a su planificación y se prevé la posibilidad de que se desarrollen modalidades alternativas e innovadoras de atención, a cuyo efecto la Administración competente podrá autorizar, con carácter excepcional, y por un plazo máximo de dos años, a servicios y centros de carácter experimental.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, oídos los órganos consultivos interesados, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de marzo de 1998

DISPONGO:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
Artículo 1 ¿ Objeto.
  1. ¿ Es objeto del presente Decreto establecer las normas de ordenación de las entidades, servicios y centros que intervienen en la prestación de servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. ¿ Con tal fin, se regulan las siguientes actuaciones:

  1. La autorización administrativa de los servicios y centros de titularidad privada que reúnan los requisitos y condiciones necesarias para poder garantizar a sus destinatarios/as la calidad de las prestaciones y una atención adecuada.

  2. El registro de las entidades, públicas y privadas, y de los servicios y centros dependientes de las mismas.

  3. La homologación de los servicios y centros de titularidad privada, como condición previa para su concertación con la Administración Pública, así como de las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios sociales, para la obtención de subvenciones y ayudas.

  4. La inspección de las entidades, públicas y privadas, y de los servicios y centros dependientes de las mismas.

Artículo 2 ¿ Competencia.

Serán competentes para conocer de las actuaciones de ordenación especificadas en el artículo anterior, el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales o los Ayuntamientos, según corresponda, de conformidad con la distribución competencial establecida en el Título III de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales.

Artículo 3 ¿ Ámbito de aplicación.
  1. ¿ El presente Decreto será aplicable, en los términos establecidos en su artículo 1.2, a las entidades, servicios y centros, de titularidad pública o privada, que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que ofrezcan prestaciones de servicios sociales.

  2. ¿ A estos efectos, se adopta la siguiente delimitación conceptual:

  1. Se entiende por entidad de servicios sociales toda persona física o jurídica legalmente constituida, de naturaleza pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que sea titular de uno o varios servicios y/o centros de servicios sociales así como aquella que careciendo de los mismos realice actividades orientadas exclusivamente a la prestación de información con carácter general y/o al apoyo mutuo de sus integrantes.

  2. Se entiende por servicio de servicios sociales toda actividad organizada técnica y funcionalmente, de carácter general o especializado, prestada, con carácter regular y permanente, por una entidad de servicios sociales, sin que dicha prestación deba ofrecerse necesariamente en un centro.

  3. Se entiende por centro todo inmueble o parte...

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