DECRETO 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorOrdenacion del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por Decreto 216/1994, de 21 de junio, se procedió a regular la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Sin embargo la experiencia adquirida desde la entrada en vigor de esta norma junto con los avances técnicos registrados en la materia obliga a elaborar una nueva disposición más acorde con los nuevos principios que deben inspirar las actuaciones en este campo, al amparo de lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en el Plan de Gestión de Residuos Especiales aprobado por el Parlamento Vasco con fecha 24 de junio de 1994, así como en la nueva Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

La Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, contempla en su artículo 69 los principios que deben regir la política de la Comunidad Autónoma en materia de residuos estableciendo, en primer lugar, la prevención y minimización en origen reduciendo la producción y nocividad; en segundo la incentivación de la reutilización, reciclado y cualesquiera otras formas de valorización y cierre de ciclos y en tercer y último lugar la eliminación adecuada de los residuos que no puedan valorizarse e implementación de los medios necesarios para su correcta gestión.

El artículo 76 de dicha Ley, en su apartado primero, dispone que en materia de residuos peligrosos corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la autorización, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos peligrosos, todo ello atendiendo a las directrices emanadas de los planes directores de residuos peligrosos que aquel elabore.

Asimismo la Disposición Transitoria Segunda establece que el Plan de Gestión de Residuos Especiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será de plena aplicación en tanto en cuanto no se proceda a la aprobación de los planes directores de residuos contemplados en el artículo 77 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero.

Por otro lado, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, dispone que corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos, pudiendo dictar normas adicionales de protección que establezcan obligaciones justificadas en una mejor regulación o control de los residuos peligrosos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de septiembre de 1998

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento del régimen jurídico regulador del conjunto de actuaciones tendentes a dar al aceite usado el destino final más adecuado de acuerdo con sus características específicas.

Artículo 2 ¿ Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por:

  1. Aceite Usado: Todo aceite industrial o lubricante, con base mineral o sintética, que se haya vuelto inadecuado para el uso que se le hubiere asignado inicialmente.

    En particular y a efectos de la aplicación del régimen jurídico contemplado en la presente norma se considerará aceite usado el aceite lubricante de automoción, el aceite industrial de cárter, el aceite hidráulico, de temple, térmico y marino.

  2. Gestión: Conjunto de actividades encaminadas a dar al aceite usado el destino final que garantice la protección de la salud humana, la conservación del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Comprende las operaciones de recogida, almacenamiento, pretratamiento y tratamiento.

  3. Prerrecogida: Conjunto de operaciones que permitan traspasar el aceite usado de los usuarios individuales a los prerrecogedores.

  4. Recogida: Conjunto de operaciones que permitan traspasar el aceite usado de los productores y prerrecogedores a los gestores o de éstos entre sí.

  5. Almacenamiento: Depósito temporal de aceite usado por tiempo inferior a 6 meses, con carácter previo a su tratamiento.

    No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción y de prerrecogida con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores al señalado en el párrafo anterior.

  6. Estación de transferencia: Instalación de almacenamiento en la que con objeto de optimizar la gestión de los aceites usados éstos se descargan y almacenan, con o sin agrupamiento previo, para su posterior transporte a las instalaciones de tratamiento.

  7. Pretratamiento: Operación que mediante la modificación de las características físicas o químicas del aceite usado persigue una mayor facilidad para su tratamiento.

    No se incluyen en este concepto las operaciones que realicen los productores en sus instalaciones sobre sus propios residuos, siempre que las mismas estén amparadas por la autorización de productor.

  8. Tratamiento: Operación cuya finalidad sea reducir o anular la toxicidad y demás características peligrosas del aceite usado para la salud humana, recursos naturales y medio ambiente. Particularmente se considerarán operaciones de tratamiento la recuperación, la regeneración y la eliminación del aceite usado.

  9. Recuperación: Tratamiento cuyo objeto es permitir el aprovechamiento de las materias primas y/o de la energía contenida en el aceite usado.

  10. Regeneración: Cualquier procedimiento que permita producir aceite de base mediante un refinado de aceite usado, en particular, mediante la separación de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dicho aceite.

  11. Eliminación: Todo tratamiento en relación con el aceite usado que no implique aprovechamiento alguno de los recursos contenidos en el mismo.

    Se incluye en este concepto el almacenamiento de aceite usado por tiempo superior a 6 meses.

  12. Productor: Persona física o jurídica que, como titular de industria o actividad, genera o importa aceite usado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos no se considerará como productor al usuario individual que genere aceite usado como consecuencia de una actividad individual de consumo.

  13. Pequeño Productor: Persona física o jurídica que genere o importe residuos peligrosos consistentes exclusivamente en aceite usado en cantidad igual o inferior a 20 Tn/año. Ostentan igualmente tal condición quienes produzcan aceite usado junto con otros residuos peligrosos, siempre y cuando la cantidad total generada sea igual o inferior a 10Tn/año.

    No obstante, en atención al riesgo que para la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente representen tales residuos peligrosos, podrán adquirir o no la condición de pequeño productor quienes, respectivamente, superen o no alcancen las 10 Tn/año.

    Los pequeños productores de aceite usado adquirirán este carácter mediante su inscripción en el registro que a tal efecto lleve el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  14. Usuario Individual: El generador de aceite usado como consecuencia de una actividad individual de consumo. Particularmente se considerará usuario individual al usuario o propietario de vehículo de automoción.

    ñ) Gestor: Persona física o jurídica autorizada para realizar cualquiera de las actividades de gestión del aceite usado, sea o no productor del mismo.

  15. Prerrecogedor: Persona física o jurídica que realiza actividades de prerrecogida de aceite usado. Particularmente se considerarán prerrecogedores a los talleres, estaciones de engrase o garajes.

    Asimismo poseerán la condición de prerrecogedor los centros que destinen parte de sus dependencias a la prerrecogida de aceite usado o cualquier otra instalación en la que, previa autorización del órgano ambiental, se lleven a efecto operaciones de manipulación o sustitución de aceite de automoción, incluso cuando estas operaciones se lleven a efecto por los propios usuarios individuales.

  16. Recogedor: Persona física o jurídica que realiza actividades de recogida de aceite usado en orden a traspasar el mismo de los productores y prerrecogedores a otros gestores o de éstos entre sí.

Artículo 3 ¿ Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:

  1. Los aceites vegetales.

  2. Las grasas de arquetas y otros sistemas separadores de las mismas.

  3. Los fondos de tanques de combustibles y otras aguas hidrocarburadas.

  4. Las taladrinas semisintéticas, sintéticas o minerales.

  5. Los aceites y grasas animales.

Artículo 4 ¿ Titularidad del Aceite Usado.
  1. ¿ El aceite...

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