DECRETO 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorOrdenacion del Territorio y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.

La evaluación de impacto ambiental se ha revelado en los últimos años como un instrumento especialmente adecuado para la preservación de los recursos ambientales y la defensa del medio ambiente, ya que ha hecho posible introducir la variable ambiental en la toma de decisiones sobre actividades y proyectos con incidencia importante en el medio ambiente. Sin embargo, el citado procedimiento no ha resultado hasta ahora de aplicación a los planes y programas, que precisamente son los instrumentos a través de los que se adoptan los criterios estratégicos para decidir el emplazamiento y la ejecución de los grandes proyectos, de las obras públicas y de las infraestructuras.

La Unión Europea ha reconocido la importancia de evaluar los posibles efectos de los planes y programas en el medio ambiente, considerando que los diferentes sistemas de evaluación ambiental vigentes en los Estados miembros resultan insuficientes porque no incluyen los planes y programas fundamentales que establecen el marco de las posteriores decisiones de autorización de proyectos. A este respecto, cabe citar la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que establece un sistema de evaluación ambiental de los planes y programas que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, durante su preparación y previamente a su adopción o tramitación por el procedimiento legislativo.

En el momento de su promulgación, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, no sólo entroncó a la perfección con las citadas previsiones europeas, sino que se adelantó incluso a las mismas, al establecer un sistema de evaluación conjunta de impacto ambiental de los planes relacionados en el Anexo I A). La Ley 3/1998, de 27 de febrero concibió la evaluación conjunta de impacto ambiental con el objetivo de introducir, en las primeras fases del proceso de planificación, el análisis relativo a las posibles repercusiones de los planes sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de diversas actividades, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas. Por otra parte, desde la recientemente aprobada Estrategia Ambiental Vasca de Desarrollo Sostenible (2002-2020) se ha incidido en la necesidad de impulsar la evaluación de impacto ambiental de planes y programas promovidos desde la Administración, con el objetivo de integrar la variable ambiental en otras políticas y contribuir así a avanzar hacia un desarrollo sostenible.

Atendiendo al expreso mandato contenido en la citada Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que demanda el desarrollo reglamentario de los aspectos procedimentales precisos para la efectiva aplicación del procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental previsto en los artículos 43 a), 46, 50 y disposición transitoria quinta de la misma, se ha elaborado el presente Decreto, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental al que deben someterse los planes determinados en dicha Ley.

Constituyen el ámbito de aplicación de la presente disposición los planes y programas relacionados en el Anexo I A) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. Por lo que respecta a las modificaciones de los planes y programas y conforme a lo establecido en el citado Anexo I A), todas las modificaciones de los planes urbanísticos que afecten al suelo no urbanizable están sometidas a evaluación conjunta de impacto ambiental. Por otra parte, según lo establecido en el artículo 50 de dicha Ley, la modificación de los planes ya aprobados se somete al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental, únicamente en el supuesto que de dicha modificación se derivasen efectos negativos significativos sobre el medio ambiente. El citado artículo faculta a la administración para contemplar un estudio caso por caso o el establecimiento previo de umbrales o criterios que determinen cuando se producen dichos efectos negativos significativos, debiendo tener en cuenta los criterios de selección establecidos en el Anexo III de la Directiva 97/11/CE. El presente Decreto, haciendo suya la segunda de las opciones mencionadas, ha establecido criterios objetivos que permiten determinar los supuestos en que de la modificación de un plan puedan derivarse efectos negativos significativos sobre el medio ambiente. En este sentido, quedan sometidas a evaluación conjunta de impacto ambiental las modificaciones de todos los planes y programas incluidos en el ámbito de aplicación que supongan una afección al suelo no urbanizable, a zonas ambientalmente sensibles o que establezcan el marco para autorizar en el futuro proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

La evaluación conjunta de impacto ambiental se articula a través de un procedimiento inmerso, a su vez, en los procedimientos de elaboración y aprobación de los distintos planes y programas. Conforme a este planteamiento, la evaluación conjunta de impacto ambiental arranca en las primeras fases de la tramitación del plan y utiliza momentos comunes a ambos procedimientos para resolver las distintas actuaciones previstas. De este modo se garantiza una adecuada integración de la variable ambiental en el proceso de toma de decisiones asociado a la planificación, sin interferir en el procedimiento de aprobación de los planes.

A la hora de fijar la intervención del órgano ambiental en el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental se han considerado las particularidades del procedimiento de tramitación de los planes. En este sentido, se ha tenido en cuenta que el proceso de elaboración de un plan discurre en paralelo al de su tramitación, lo que determina una continua revisión y/o modificación del mismo a medida que se avanza hacia su aprobación definitiva. Por otra parte, en la tramitación de los planes se prevén distintos momentos o actos de aprobación y éstos, a su vez, han de ser resueltos por distintos órganos administrativos. Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, se hace preciso articular la intervención del órgano ambiental en dos fases. La primera fase coincide con la emisión de un informe preliminar de impacto ambiental, relativo al avance o primer documento del plan, y que habrá de ser tenido en cuenta por el órgano que apruebe el plan inicialmente. La segunda fase coincide con la emisión de un informe definitivo de impacto ambiental, relativo a la última versión del plan que se elabore una vez resueltos los trámites de audiencia e información pública, y que habrá de ser tenido en cuenta por el órgano que apruebe el plan definitivamente. Por su parte, este órgano deberá trasladar al público el modo en que se han considerado los aspectos de índole ambiental durante la tramitación del plan y, en la resolución administrativa por la que se apruebe el plan o, en su caso, en la norma legal que dicte la aprobación, deberá motivar la decisión adoptada cuando la misma discrepe del contenido del informe ambiental.

Con este sistema se garantiza, asimismo, el cumplimiento de las previsiones contenidas en las directrices comunitarias en la materia, al establecer que tanto el plan como el estudio e informe de impacto ambiental se pongan a disposición de las autoridades y del público en general, al objeto de que puedan expresar su opinión sobre dichos documentos. En este sentido, entre los compromisos del Programa Marco Ambiental del País Vasco (2002-2006) figura el de facilitar dispositivos de copia inmediata de la información ambiental durante los periodos de exposición pública, incluyéndose la difusión de la misma por medios informáticos y/o electrónicos siempre que se encuentren disponibles. Asimismo, las autoridades públicas encargadas de formular los planes objeto de su competencia impulsarán la adopción de medidas tendentes a facilitar que la información ambiental esté disponible en formas o formatos fácilmente reproducibles y accesibles por medio electrónicos.

En el Anexo se ha establecido la estructura y contenidos básicos del estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental, de aplicación a los distintos planes y programas. Sin embargo, será necesario modular en cada caso el alcance y contenido de los aspectos recogidos en el Anexo, a la vista del objeto y contenido del plan de que se trate y a la vista de las evaluaciones de impacto ambiental realizadas en niveles jerárquicamente superiores de la planificación territorial.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno, en su sesión de 22 de julio de 2003,

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Artículo 1 ? Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental al que deben someterse los planes relacionados en el Anexo I A) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Artículo 2 ? Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este Decreto se entenderá por:

  1. ? Evaluación conjunta de impacto ambiental. El procedimiento establecido en el presente Decreto para valorar los efectos que sobre el medio ambiente puede tener un plan y para que, a la vista del conjunto de alternativas razonablemente consideradas, se elija la más adecuada y se estimen y corrijan los previsibles efectos...

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