DECRETO 187/1999, de 13 de abril, por el que se crea y regula la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorVicepresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto

DECRETO 187/1999, de 13 de abril, por el que se crea y regula la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco.

Entre las diversas fórmulas mediante las que puede organizarse la función consultiva, este Gobierno ha considerado desde el principio que la más idónea es su integración en los servicios jurídicos de cada Administración, si bien cuidando de salvaguardar la objetividad e imparcialidad que requiere dicha función.

La Ley 4/1999, de 13 de enero, ha venido a posibilitar esa solución, al introducir en la Ley 30/1992 una disposición adicional, la decimoséptima, en virtud de la cual, los servicios jurídicos de la Administración activa de las Comunidades Autónomas pueden asumir el ejercicio de la función consultiva que hasta ahora venían desarrollando el Consejo de Estado o Consejos Consultivos Autonómicos. Las únicas condiciones que se imponen para ello son que se garantice la independencia jerárquica, orgánica y funcional, y la colegialidad en el ejercicio de dicha labor.

Así, pues, resulta preciso acomodar la organización de los servicios jurídicos del Gobierno para hacer efectiva la asunción por los mismos de las atribuciones consultivas a las que se ha hecho mención. Esa es la finalidad de este Decreto, que se justifica en la urgencia de la regulación, derivada de la inminente entrada en vigor de la referida Ley 4/1999, y limita su contenido a lo imprescindible para el ejercicio de la función consultiva, obviando materias y cuestiones que sólo tras una reflexión profunda, apoyada por la experiencia, y a través de la ley pueden ser tratadas.

Dentro del Capítulo I, dedicada a las disposiciones generales, en el artículo 1 se crea la Comisión Jurídica Asesora, denominación que se toma de la conferida por el primer Gobierno Vasco, mediante el Decreto de 8 de Octubre de 1936, al órgano encargado del "estudio técnico-jurídico detenido para la debida preparación de las disposiciones que, por su carácter de normas generales, regulen la vida pública»

La Comisión se integra en la Secretaría General de Régimen Jurídico, pero sin participar en la estructura jerárquica de ésta. Así, se determina su independencia jerárquica, orgánica y funcional, respecto de los órganos de la Administración activa, persiguiendo, con ello, reducir a sus justos términos formales dicha integración y garantizar de paso, de forma clara y absoluta, que el ejercicio de la función consultiva esté a salvo de las acciones de mando, dirección e influencia propias de la organización jerarquizada de la Administración activa.

A tal independencia, se une el carácter colegiado, en garantía añadida de objetividad.

En el artículo 2 se delimita el ámbito subjetivo de la función de la Comisión, atendiendo al hecho de la diversidad de formas en que la Administración se desdobla para prestar los servicios públicos y cumplir su finalidad, a fin de que tal diversidad no conlleve excepciones injustificadas de la función consultiva.

En el artículo 3 se regula la competencia de la Comisión. En el apartado 1 se hace una remisión a las normas con rango o fuerza de ley que fijen trámites preceptivos de consulta, refiriéndose tal remisión tanto a las normas estatales que determinen la intervención obligatoria del Consejo de Estado o del Organo Consultivo Autonómico, como a las normas de la Comunidad Autónoma que establezcan supuestos de dictamen preceptivo de este último. En el apartado 2 se atribuye a la Comisión el conocimiento consultivo de una serie de asuntos que, en algunos casos, coinciden con lo que actualmente le corresponde en virtud de las normas legales a que remite el apartado 1 y, en otros, exceden dicho ámbito, debiéndose entender que, en este último supuesto, el Decreto se mueve en el terreno de la organización interna, sin que, por ende, alcance a establecer trámites de informe en los respectivos procedimientos administrativos. Y, en el apartado 3, se contempla una competencia de suma importancia para la eficacia de la función consultiva, en tanto en cuanto permite llevar la dimensión garantizadora del respeto por la Ley y el Derecho que la define a la actuación administrativa en general, superando los límites del supuesto concreto sometido a informe. Es de señalar que el aspecto de la función consultiva relativo a los supuestos de consultas facultativas queda fuera del ámbito competencial de la Comisión, si bien corresponderá a la Secretaría General de Régimen Jurídico, si se da la atribución a que se refiere la Disposición Adicional Primera de este Decreto.

Considerando esa dimensión definidora, el artículo 4 fija el fin y el parámetro de la función consultiva.

El artículo 5 establece el deber de colaboración de los órganos de la Administración, deber necesario para la calidad y eficacia de la función consultiva.

El Capítulo II se divide en dos secciones, relativa la primera a la composición de la Comisión y referente la segunda al funcionamiento de la misma.

La Sección Primera regula los aspectos esenciales del nombramiento y estatuto de los miembros, a fin de conjugar profesionalidad e independencia. Se busca la cualificación técnica recurriendo a los Letrados adscritos a la Secretaría General de Régimen Jurídico, los cuales vienen desarrollando, desde prácticamente el comienzo de la andadura del Gobierno Vasco hasta ahora, la función consultiva, siendo tal experiencia acumulada un valor de imprescindible consideración en el logro del expresado objetivo.

La independencia se preserva reglando de forma precisa, en el artículo 7, las causas de cese y estableciendo la intervención consultiva de la Comisión en los procedimientos administrativos que puedan conllevar la pérdida de la condición de vocal, intervención esta que no es sino una adaptación imprescindible del trámite preceptivo de consulta establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Con el mismo fin preservador, en el artículo 8 se contempla específicamente el supuesto de suspensión provisional acordada respecto de un letrado que ostente la condición de vocal; y en el artículo 11 se prevén causas de abstención de los miembros de la Comisión en ciertos asuntos.

En la Sección Segunda se regulan los aspectos generales y comunes del funcionamiento de cualquier órgano colegiado consultivo: convocatoria de sesiones, quórum de constitución y funcional, votos particulares y actas.

El Capítulo Tercero está referido al procedimiento de consulta y emisión de dictámenes y se divide en tres secciones. En la Sección Primera se establecen las reglas sobre la forma y el momento de hacer las consultas que se consideran imprescindibles para el ejercicio de la función consultiva, y una consecuencia jurídica del incumplimiento de las mismas adecuada a tal consideración.

La Sección Segunda se ocupa de las actuaciones necesarias para la elaboración de los dictámenes y de las características de estos, debiéndose destacar la forma de trabajo en ponencia regulada en el artículo19, el modo de proceder, establecido en el artículo 20, para los casos en que se advierta la carencia, en el expediente enviado por el órgano consultante, de documentos acreditativos de la realización de trámites procedimentales obligatorios, y la regulación, contenida en el artículo 23, de la calificación de las consultas como urgentes, que tiene como fin evitar el uso abusivo de ese tipo de consultas, uso que haría mucho daño a la calidad de la función consultiva y podría, en ciertos casos, dilatar el procedimiento administrativo con grave quebranto para los interesados.

La Sección Tercera establece los supuestos en que es preciso una nueva consulta tras la emisión del dictamen.

En el artículo 27, en su apartado 1, se fija una obligación clásica en la regulación de la función consultiva, que en la actualidad se ve reforzada por la mención expresa en la Ley 4/1999 del principio de transparencia en la actuación administrativa, principio que apuntala la exigencia de claridad que el citado artículo recoge, evitando que la flexibilidad formal que permite conduzca a la desvirtuación de la regla. Y en sus apartados 2 y 3, se establecen una obligación del órgano consultante y una facultad del consultivo que se presentan como lógicas y necesarias para el ejercicio eficaz de la función consultiva.

El Decreto termina con dos disposiciones adicionales y dos finales.

La Disposición Adicional Primera se refiere a los supuestos materiales de la función consultiva que no se reservan a la Comisión que este Decreto crea y que han venido siendo atribuidos a la Secretaría General de Régimen Jurídico, estableciendo que seguirá realizándolos esta última. Y la Segunda establece la utilización por la Comisión de los medios materiales y...

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