DECRETO 279/1986 de 25 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Transporte Sanitario por Carretera.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPolitica Territorial y Transportes; Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 279/1986 de 25 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Transporte Sanitario por Carretera.

El objeto del presente reglamento es colmar la laguna legal que en este

Momento existe en la materia. Efectivamente esta modalidad de transporte

Tiene como únicas referencias normativas el reglamento nacional de los

Servicios urbanos e interurbanos de transportes en automoviles ligeros,

Aprobado por r.d. n 763/79, de 16 de marzo, y la orden de 23 de

Diciembre de 1983 sobre régimen jurídico de otorgamiento de

Autorizaciones para servicios discrecionales de transporte de viajeros

Por carretera. Ambas disposiciones contemplan unicamente ciertos

Aspectos concernientes a las ambulancias y esto tan solo de forma

Tanjencial. Ello implica que no pueda determinarse lo que se entiende

Por ambulancia, mucho menos por transporte sanitario, y, lo que es peor,

No existe un régimen jurídico concreto para este transporte, lo que

Aconseja una urgente regulación de esta modalidad de servicio.

El reglamento define el concepto de transporte sanitario con criterio

Amplio, con independiencia del vehículo que se utilice para la

Prestación del mismo, como aquel que se realiza de forma no ocasíonal

Para el traslado de enfermos, parturientas o accidentados con ocasíon de

Recibir asístencia sanitaria. Se ha querido huir intencionadamente de

Realizar un reglamento de las ambulancias, pretendiendo crear un marco

Jurídico flexible que posibilite a las autoridades sanitarias la

Elección del transporte mas idoneo o mas acorde con sus posibilidades.

La obtención previa de la autorización comunitaria para la realización

De transporte en ambulancia dentro de euskadi se debe a la necesidad de

Establecer una regulación Autónoma de este tipo de transporte, en

Atención al ambito de interes de los servicios, dadas las inclinaciones

Jurisprudenciales a limitar las competencias normativas a las

Instituciones otorgantes de las autorizaciones de transportes.

Si el interes de estos servicios se configura claramente como inferior

Al estatal es, sin embargo, superior al municipal, habiendo de

Establecerse el mismo en función de la estructuración de la sanidad, y,

Sobre todo, de la sanidad publica, por ser esta la mayor demandante de

Los servicios. Es por ello que la comarcalización es la idea que orienta

La distribución de las necesidades en el territorio, no contemplandose

La necesidad previa de autorizaciones municipales.

El reglamento establece la necesidad de autorización de transporte

Para ambulancias incluyendo las privadas y las de entidades beneficas, a

Fin de tener puntual conocimiento en todo momento de las

Disponibilidades de vehículo s tan importantes en ocasíones de

Calamidades y catastrofes generales.

Ante la disyuntiva entre liberalización en cuanto al numero de

Ambulancias o el establecimiento de un numero determinado o contingente,

Se ha optado por este segundo criterio, ponderando las razones que

Avalan al primero, principalmente la de mejor atención de las

Necesidades en casos excepcionales como las catastrofes o calamidades

Anteriormente expresadas con los que aconsejan optar por la

Contingentación: procurar el equilibrio dentro de las situaciones de

Normalidad, operando en situaciones excepcionales con medidas

Extraordinarias, promoción de una mayor igualdad frente a situaciones de

Demanda cuasímonopolistica, y como contrapartida a exigencias mas

Rigurosas respecto al régimen de prestación de los servicios, y material

Establecidos por la norma, que podrian conducir, en otro caso, a la

Merma de la calidad del servicio, o, incluso, a su abandono.

Y, por ultimo, parece interesante exponer los criterios que han

Orientado el reparto de funciones en esta modalidad de transporte entre

El sector privado y los entes beneficos. Aunque el reglamento no

Establece una distribución determinada, ofrece resortes adecuados para

Encauzar hacia el sector benefico u oficial el transporte de urgencia y

Medicalizado de forma global y al privado el no asístencial y colectivo.

Una especialización en este sentido parece aconsejable debido al

Caracter de necesidad que reclaman junto a la nula rentabilidad que

Pueden ofrecer los servicios de urgencia y medicalizados, a la

Diversidad de medios necesarios, y a la diferencia radical de régimenes

Jurídicos de prestación entre ambos transportes.

En consecuencia, a propuesta de los consejeros de política territorial

Y transportes y trabajo, sanidad y seguridad social, previa deliberacion

Del consejo de gobierno en su reunión de 25 de noviembre de 1986

Dispongo:

Artículo unico Se aprueba el adjunto reglamento de transporte

Sanitario por carretera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

Opongan a la presente, que entrara en vigor el mismo día de su

Publicación en el boletín oficial del País vasco.

Dado en vitoria-gasteiz, a veinticinco de noviembre de mil novecientos

Ochenta y seis.

El lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El consejero de política territorial y transportes,

JOSE RAMÓN ESTOMBA GOIKOETXEA.

El consejero de trabajo, sanidad y seguridad social,

JON IMANOL AZUA MENDÍA .

Reglamento del transporte sanitario por carretera

Art. 1 El presente reglamento tiene como finalidad la regulación, en

El ambito de la comunidad Autónoma del País vasco, del transporte

Sanitario por carretera, considerandose como tal todo transporte urbano

O interurbano no ocasíonal, de personas enfermas, parturientas o

Accidentadas, con motivo de recibir asístencia sanitaria, ya se realice

Por entidades publicas o privadas, tanto si persiguen o no afan de lucro,

Con la unica excepción de los transportes oficiales.

Art. 2 Para la realización del transporte a que se refiere el

Artículo anterior medían te los vehículo s regulados en el artículo 4, se

Precisara una autorización administrativa acreditada medía nte la

Documentación prevista en el art. 25 por cada vehículo que lo realice,

Otorgandose las mismas por las diputaciones forales, en la forma,

Requisitos y régimen jurídico que se establecen en la presente

Disposición y demas normativa aplicable.

Las instituciones anteriores otorgaran al mismo tiempo las

Autorizaciones que permitan realizar transporte en el ambito estatal, en

La forma establecida en la normativa vigente.

Art. 3 El transporte sanitario puede adoptar las siguientes

Modalidades, en relación con el vehículo que se utilice:

A transporte sanitario realizado en vehículo s especialmente

Acondicionados para ello, que se denominan ambulancias.

B el transporte sanitario podra realizarse en vehículo s no

Especialmente acondicionados siempre que los enfermos o accidentados a

Transportar no precisen asístencia sanitaria durante su traslado

Art. 4 Las ambulancias se clasífican en los siguientes grupos:

G ambulancias no asístenciales: son los vehículo s destinados al

Traslado de enfermos o accidentados que no precisen de cuidados

Asístenciales.

U ambulancias de urgencia: son los vehículo s acondicionados con los

Elementos que permitan aportar medidas basícas de soporte vital al

Paciente, y trasladarle en las condiciones que reduzcan al maximo el

Riesgo de muerte o secuelas derivadas de la lesión propiamente dicha o

Bien de las condiciones de traslado en si.

M ambulancias medicalizadas: son los vehículo s acondicionados con

Elementos capaces de aportar soporte vital, cuidado intensivo y

Posibilitar la practica de cirugia a los pacientes, con una dotación de

Personal superior en su numero y/o cualificacion.

K ambulancias colectivas: son los vehículo s que por transformaciones

Estructurales encaminadas a dotar de mayor comodidad y seguridad al

Transporte de enfermos, ofrezcan una capacidad inferior que los mismos

Modelos ordinarios.

Las ambulancias de los tipos g y u deberan transportar un solo

Paciente, este en camilla, y como maximo un acompañante.

Las caracteristicas tecnico sanitarias, así como las dotaciones

Relativas a personal y material sanitario, son las que se establecen en

El anexo i.

Art. 5 El régimen de servicio de los transportes regulados en este

Reglamento, cualquiera que sea su modalidad y capacidad, será de las

Siguientes clases:

Publico.

Privado.

Social.

Art. 6.- 1 Son servicios publicos los que presta el propietario de un

Vehículo por cuenta ajena y medíante retribucion. 2. Son servicios privados los prestados por las empresas para el

Traslado de su personal accidentado o enfermo y los centros

Hospitalarios a sus propios pacientes en vehículo s de su propiedad. 3. Son servicios sociales los que se prestan por entidades que no

Persiguen afan de lucro con sus propios vehículo s.

El régimen jurídico concerniente a estos servicios es el regulado por

Este reglamento y en lo no previsto en el mismo se aplicara la normativa

Del ramo de los transportes terrestres. A estos efectos los servicios

Sociales se equiparan a los servicios publicos.

Art. 7 Las autoridades y organismos competentes en el transporte

Sanitario son: - el departamento de política territorial y transportes. - las...

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