DECRETO 145/2008, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de Asociaciones del País Vasco.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Agosto de 2008
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

La Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico de las asociaciones de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco así como el fomento del asociacionismo mediante la proclamación de su valor social y la regulación del reconocimiento de utilidad pública de las asociaciones.

La citada Ley ha venido a derogar a la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, que no había sido objeto de desarrollo reglamentario. Resulta, por tanto, necesario proceder, mediante el presente Decreto, al desarrollo normativo de la recientemente aprobada Ley 7/2007, de 22 de junio, en particular por lo que se refiere a la regulación del Registro General de Asociaciones del País Vasco.

Con el presente Reglamento se pretende, por una parte, actualizar y simplificar la estructura y el funcionamiento interno del Registro, aprovechando para ello la experiencia acumulada por el personal encargado de su llevanza y gestión.

Por otra, es propósito destacado de la presente norma reglamentaria dotar de mayor seguridad jurídica y clarificar las relaciones de las asociaciones con el Registro en cuanto a los procedimientos que estas entidades han de seguir al objeto de lograr la correspondiente constancia registral de sus actos jurídicamente más relevantes, especialmente de los que poseen mayor relevancia frente a terceras personas y que, por ello mismo, requieren de una determinada publicidad.

El Reglamento se estructura en dos capítulos. En el capítulo I se regulan el carácter, las funciones y la organización del Registro, desarrollando de manera detallada los medios de publicidad registral así como los distintos asientos que cabe practicar en las hojas registrales.

En el capítulo II, por su parte, se establecen con precisión los actos inscribibles en el Registro y se regulan, de manera exhaustiva y pormenorizada, los distintos procedimientos existentes para la debida constancia registral de los mencionados actos, y ello a través de la fijación de una serie de reglas referidas a la solicitud que insta la incoación del procedimiento, a la documentación que ha de aportarse, y, finalmente, al contenido del asiento registral a que ha de dar lugar cada uno de los procedimientos.

En su virtud, en ejercicio de la autorización conferida por la disposición final primera de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de julio de 2008, DISPONGO:

Artículo único – Se aprueba el Reglamento del Registro General de Asociaciones del País Vasco, que se adjunta como anexo al presente Decreto. DISPOSICIÓN ADICIONAL

En el momento en que se dote al Registro de los medios informáticos necesarios para ello, se habilitará el acceso telemático “on-line” a los asientos registrales al objeto de conseguir una mayor publicidad de los mismos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta dicho momento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 77/1986, de 25 de marzo, por el que se crea el Registro General de Asociaciones, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que en esta materia contradigan o se opongan al presente Decreto. DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, y en particular, la aprobación del Código de Fines previsto en el artículo 17.1 del Reglamento anexo, así como para realizar las adaptaciones que se consideren necesarias para adecuar el funcionamiento del Registro General de Asociaciones del País Vasco a la normativa sobre la utilización por la Administración de la CAPV de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de su actividad administrativa, en sus relaciones con la ciudadanía y con el resto de Administraciones Públicas.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de julio de 2008. El Lehendakari, JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, JOSEBA AZCÁRRAGA RODERO. ANEXO AL DECRETO 145/2008, DE 29 DE JULIO REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE ASOCIACIONES DEL PAÍS VASCO CAPÍTULO I CARÁCTER, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO GENERAL DE ASOCIACIONES DEL PAÍS VASCO

Artículo 1 – Objeto del Reglamento.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del Registro General de Asociaciones del País Vasco previsto en los artículos 12.1 y capítulo XI de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi. SECCIÓN 1.ª DEL REGISTRO GENERAL DE ASOCIACIONES DEL PAÍS VASCO

Artículo 2 – Naturaleza y características.
  1. – El Registro tiene carácter administrativo y se configura como un servicio público para los ciudadanos y las ciudadanas así como para las entidades públicas o privadas interesadas en acceder al mismo.

  2. – El Registro tiene además carácter gratuito y, en consecuencia, no se devengará tasa administrativa alguna por la prestación de servicios registrales.

  3. – El Registro tiene carácter unitario para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco sin perjuicio de encontrarse desconcentrado en las Oficinas Territoriales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

Artículo 3 – Funciones.

El Registro tendrá las siguientes funciones:

  1. – Calificar, inscribir y certificar los actos que deban acceder al Registro.

  2. – Dar publicidad de los actos inscritos.

  3. – Habilitar y legalizar los Libros obligatorios de las Asociaciones.

  4. – Recibir el depósito de las cuentas anuales de las asociaciones reconocidas de utilidad pública.

  5. – Asesorar e informar a las asociaciones en todo lo relacionado con las inscripciones que se practiquen en el Registro.

  6. – Colaborar con las organizaciones representativas de las asociaciones a fin de conocer las propuestas y necesidades del sector asociativo.

  7. – Asistir al Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública en la tramitación de los expedientes relativos a la declaración del reconocimiento de utilidad pública y, en su caso, de su revocación.

Artículo 4 – Adscripción y competencia.
  1. – El Registro está adscrito a la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

  2. – El Director o Directora de Estudios y Régimen Jurídico es competente para resolver, a propuesta del responsable o la responsable del Registro, los expedientes de inscripción de constitución, así como los de modificación estatutaria, disolución, fusión, transformación y traslado a otro Registro. Así mismo, le corresponde ordenar la realización de las anotaciones de las resoluciones judiciales referentes a las asociaciones inscritas en el Registro.

  3. – El responsable o la responsable del Registro califica los expedientes señalados en el párrafo anterior y realiza la propuesta de resolución al Director o Directora de Estudios y Régimen Jurídico. Así mismo, establece criterios comunes de interpretación normativa e imparte pautas de actuación al personal del Registro.

  4. – El personal encargado de las Oficinas Territoriales del Registro es competente para resolver los expedientes de variación de los miembros de los órganos de representación y gobierno de las asociaciones, de cambio de domicilio de la asociación dentro de la misma localidad, así como los de incorporación o baja en Federaciones, Confederaciones y Uniones de Asociaciones. Así mismo, efectuará las anotaciones referentes a la apertura y cierre de delegaciones de las asociaciones. SECCIÓN 2.ª DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 5 – Publicidad.
  1. – Las asociaciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 22 de junio, deberán inscribirse en el Registro a los solos efectos de publicidad.

  2. – El Registro es público respecto del contenido de sus asientos, de los estatutos de las asociaciones en él...

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