DECRETO 59/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 59/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Con fecha 24 de mayo de 1994 se aprobó el Decreto 189/1994, de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi. Este Decreto vino a ordenar el Registro de Cooperativas de Euskadi adaptándolo a las modificaciones que la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, había establecido respecto a la legislación vigente con anterioridad. Dicha adaptación vino a reforzar, sobre todo, el sistema registral, con la finalidad de aumentar la seguridad jurídica imprescindible en el tráfico empresarial en el que se mueven las sociedades cooperativas. Para ello se establecieron dos líneas fundamentales, una basada en la definición del Registro de Cooperativas de Euskadi como un registro jurídico con eficacia jurídico privada respecto a las sociedades cooperativas y otra basada en su incardinación dentro de la organización administrativa de la Comunidad Autónoma Vasca, más concretamente en el Departamento de Trabajo y Seguridad Social (actualmente Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social) del Gobierno Vasco.

Los diez años transcurridos desde su aprobación han avalado las reformas introducidas en el mismo, configurándose como instrumento imprescindible para reforzar la mencionada seguridad en el tráfico empresarial, así como para favorecer que las propias sociedades cooperativas tuviesen un instrumento ágil y dinámico que permitiese la publicidad material y formal inherente al Registro. No obstante, en esos diez años de vigencia del precedente Decreto, tanto la práctica jurídico-registral como la propia realidad social en la que están inmersas las sociedades cooperativas han ido evolucionando, como lo demuestra la propia modificación de la Ley realizada en el año 2000. Esta evolución ha originado que aparezcan nuevas necesidades y que otras que en su momento eran importantes hayan ido desapareciendo, lo que obliga a dar una respuesta en el ámbito jurídico registral.

Habiéndose comprobado la validez y eficacia de la estructura del Decreto de 1994, con el que se pasó de una regulación minimalista a una más extensa y exigente gracias a la cual las sociedades cooperativas han podido beneficiarse de un elevado grado de seguridad jurídica que debe permanecer, se ha optado por mantener la misma, con su división en Títulos y Capítulos, modificándose aquellos aspectos de sus artículos que se consideraban más convenientes para lograr las finalidades mencionadas. No obstante, para mayor claridad y comprensión se ha optado, así mismo, por redactar íntegramente el nuevo Reglamento, no realizándose por tanto una modificación parcial sino un nuevo Decreto que sustituye al anteriormente vigente.

El Título I del Decreto, dedicado a la Organización, Eficacia y Funcionamiento del Registro, regula el régimen general de actuación del mismo, fijando su estructuración, su ámbito de actuación y sus funciones.

Se mantiene el carácter unitario del Registro, al subsistir las razones de uniformizar los criterios de calificación de los títulos registrales por las que se estructuró de ese modo, pero se posibilita que se desconcentren algunas de sus funciones en las Delegaciones Territoriales cuando por su propia esencia no conllevan la citada necesidad de uniformización.

Se establecen así mismo unos criterios de actuación para posibilitar que el Registro de Cooperativas, además de ejercer sus competencias jurídicas, se constituya como un instrumento activo de fomento cooperativo, habida cuenta de la incardinación del mismo en las estructuras de la Administración de la Comunidad Autónoma. Con los regulados criterios de actuación se pretende favorecer la más rápida inscripción de los actos y contratos de las sociedades cooperativas, coadyuvando a que sus actuaciones ante el Registro sean más eficaces, todo ello derivado del contexto de colaboración entre la propia Administración y las sociedades cooperativas y las asociaciones que las agrupan y representan.

Podrán inscribirse aquellos actos legítimamente realizados que aún conserven su vigencia aunque quienes los hayan emitido no se encuentren en ese momento registralmente inscritos.

Desaparece el Libro Diario regulado anteriormente. Con ello se tiende a simplificar la tramitación registral sin perjuicio de la seguridad jurídica, ya que al estar encuadrado el Registro de Cooperativas en la Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca todos los documentos que entran en el mismo son anotados en el Registro de Entradas del Departamento en el que se enclava, con lo que se mantiene la mencionada seguridad jurídica en lo que atañe a la constancia de la entrada de documentos y los efectos jurídicos que de la misma derivan y se agiliza la posterior tramitación. Así mismo, en lo que corresponde a los Libros, como novedad está la creación del Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas Europeas.

Desaparece también la distinción, para ajustarse a la normativa básica que regula los procedimientos administrativos, entre resolución denegatoria provisional o definitiva y se facilita la inscripción parcial de aquellos títulos que contengan más de un acto inscribible.

El Título II, destinado a la inscripción de las Sociedades cooperativas, y que comprende los aspectos del régimen registral configurador de las distintas fases de la vida de las mismas, contiene también algunas modificaciones significativas. Así, aquellos actos cuyo título inscribible sea un certificado, además de poder presentarse previa legitimación notarial de firmas, podrán también presentarse ante el funcionario entre cuyas competencias se encuentra la de la autenticación de firmas.

Se acepta que para el caso de que la renovación del Consejo Rector se haga de forma simultánea, pueda establecerse estatutariamente un número mínimo y máximo de miembros.

Como novedad importante dentro de las liquidaciones de las cooperativas se encuentra la regulación del activo sobrevenido para el caso de que, tras procederse a la aprobación de la liquidación de una sociedad y su consecuente cancelación de asientos registrales, aparezcan bienes que no han sido adjudicados correctamente.

El Título III contempla la inscripción de Asociaciones de Cooperativas, entendiendo por tales a las Uniones, Federaciones, Confederaciones y otras entidades asociativas que agrupen mayoritariamente a Cooperativas reguladas por la Ley de Cooperativas de Euskadi. Dicha inscripción se producirá a los solos efectos de publicidad formal en atención a la propia regulación constitucional del derecho de asociación.

Por último, el Título IV se destina a otras funciones del Registro de Cooperativas.

Se simplifica la presentación de las Cuentas para su Depósito al desaparecer el requisito de que se califique por el Registro las firmas de los administradores que constan en las cuentas, sustituyéndose por un certificado del Secretario del Consejo Rector de que las cuentas están firmadas por todos los administradores.

Dada la trascendencia de que las sociedades cooperativas depositen sus cuentas, el Registro no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a la fecha en que debían haber sido aquellas presentadas, con la lógica excepción de una serie de actos imprescindibles para el buen funcionamiento de la sociedad o su ordenada liquidación.

Finalmente, se prevé que en un futuro se pueda adaptar el Registro a las nuevas posibilidades que ofrece el progreso tecnológico, con el fin de incorporarlas como instrumentos que hagan más ágil y eficaz el cumplimiento de las finalidades y objetivos propios del registro de Cooperativas.

En su virtud, en desarrollo de la Disposición Final Quinta de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de cooperativas de Euskadi, oído el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de marzo de 2005,

DISPONGO:

Artículo único ? Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, que se adjunta como anexo al presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes de inscripción registral iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta dicho momento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 189/1994, de 24 de mayo, de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que en esta materia contradigan o se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 102

Primera.? Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y para promover las medidas normativas dirigidas a hacer efectiva la desconcentración de algunas funciones del Registro, así como para promover el pago de exacciones por determinados servicios registrales y para la adaptación de las funciones registrales a los medios que pueda proporcionar el desarrollo de las nuevas...

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