DECRETO 87/1984, de 20 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 87/1984, de 20 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

La Disposición Final Primera de la Ley 25/83, de 27 de Octubre, sobre

Entidades de Previsión Social Voluntaria, faculta al Gobierno para que, a propuesta de los Consejeros de Sanidad y Seguridad Social de

Economía y Hacienda, en la esfera de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias en desarrollo de la misma.

Asimismo, los artículos 9, 16, 20, 22. 23 y 24 prevén expresamente el desarrollo reglamentario de temas concretos de la Ley sobre Entidades de 'Previsión Social Voluntaria.

En consecuencia, y a efectos de detallar y regular los aspectos previstos en la misma, procede articular el Reglamento sobre

Entidades de Previsión Social Voluntaria.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros Titulares de los

Departamentos de Sanidad y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de Febrero de 1984,

DISPONGO: CAPITULO I

Disposiciones Generales Artículos 1.1 a 69
Artículo 1.-1 Se regirán por las prescripciones contenidas en la Ley de Entidades de Previsión Social Voluntaria, en el presente

Reglamento y en sus disposiciones complementarias, las Entidades que, con carácter mutualista, cumplan los siguientes caracteres delimitadores y determinantes: a) Dedicarse a desarrollar una actividad de previsión social voluntaria, con finalidad concreta de protección de los asociados en sus diversas contingencias o de sus bienes, contra riesgos fortuitos y/o previsibles. b) No establecer limitación para el acceso a la condición de socio, salvo las aprobadas en los Estatutos que tengan relación con los fines de la Entidad. Entre los fines se considerará el ámbito al que se circunscribe la misma. c) Establecer iguales derechos y obligaciones para todos los socios, sin perjuicio de que puedan variar a tenor de las contingencias cubiertas en cada caso. d) Actuar sin ánimo de lucro. Estas Entidades no podrán servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil que puedan dar lugar a la percepción de beneficios económicos a favor de los socios, salvo las prestaciones establecidas en los Estatutos. e) Estructurar y componer democráticamente sus Organos de representación y Gobierno. f) Gratuidad en el desempeño de la función de los Organos de Gobierno y Representación. 2. Los recursos para la financiación de la Entidad estarán constituidos por: a) Cuotas de los asociados y las aportaciones realizadas por los protectores. b) Rentas, intereses o cualquier otro rendimiento de su Patrimonio. c) Cualesquiera otros ingresos.

Los ingresos que obtengan como consecuencia de las cuotas de los asociados o las aportaciones de los socios protectores, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, formar parte del patrimonio de la Entidad y están afectos al cumplimiento de los fines de ésta.

Artículo 2 Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente

Reglamento las Entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad

Social y las que actúen en sustitución de las Entidades Gestoras, en cuanto desarrollen esa gestión.

Artículo 3 El ámbito de aplicación territorial de la presente normativa será el de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Será, por tanto, de obligado cumplimiento para las Entidades de

Previsión Social Voluntaria y Federaciones o Agrupaciones de las mismas que tengan su domicilio social en Euskadi.

Se entenderá por domicilio social el que venga establecido en los respectivos Estatutos de la Entidad; su cambio, dentro del mismo término municipal, podrá ser acordado por la Junta de Gobierno.

Artículo 4 En la denominación de la Entidad se incluirá necesariamente la expresión "Entidad de Previsión Social Voluntaria".

En ningún caso podrán emplear la denominación utilizada por otra ya existente y previamente registrada ni la que pueda inducir a confusión con respecto a otra entidad de cualquier naturaleza.

Para su inscripción deberán justificar, ante la Administración, la no coincidencia de denominación, mediante certificación negativa emitida por el encargado del Registro de Entidades de Previsión Social

Voluntaria de Euskadi.

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social podrá exigir justificante de la no coincidencia de denominación con otra entidad de cualquier naturaleza, mediante los documentos que estime oportunos.

Artículo 5 Estas Entidades podrán otorgar las siguientes prestaciones: 1

Pensión temporal o vitalicia al asociado, por causa de vejez o invalidez permanente para el trabajo. 2. Pensiones temporales o vitalicias a los beneficiarios, en caso de defunción del asociado o pensionista señalado en el apartado anterior. 3. Aportaciones o ayudas determinadas, únicas o periódicas, al asociado o beneficiario, en su caso, en los supuestos de: a) Nacimiento o matrimonio. b) Desempleo. c) Vejez. d) Incapacidad permanente o temporal. e) Fallecimiento. f) Intervenciones quirúrgicas y estancias en clínicas. 4. Asistencia Sanitaria, cualquiera que sea su extensión. 5.

Aportación económica para reparar el daño que se produzca en los bienes de los asociados, atando se trate de vivienda, ajuar doméstico, instrumentos de trabajo, ganados, cosechas o cualquier otra clase de bienes de los mutualistas, unidos a la actividad profesional o laboral del asociado.

Podrán concederse una, varias o todas las prestaciones relacionadas en el presente artículo.

Artículo 6 Como consecuencia de que la carencia de ánimo de lucro caracteriza a estas Entidades, la incorporación de asociados debe realizarse directamente

No está permitida, por tanto, la mediación de intermediarios o agentes, que reciban retribuciones por este concepto.

CAPITULO II Artículos 7 a 24

De la constitución de Entidades de Previsión Social Voluntaria

Artículo 7 Las Entidades de Previsión Social Voluntaria, una vez constituidas, tendrán personalidad jurídica plena e independiente así como patrimonio separado de las Sociedades Mercantiles y de las

Instituciones Públicas o Privadas protectoras o promotoras de las mismas, siendo necesaria la inscripción en el Registro existente al efecto, en la Dirección de Seguridad Social, para el ejercicio de las actividades previstas en la Ley de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Podrán adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes y derechos y realizar toda clase de actos y contratos o ejercitar toda clase de acciones, todo ello ordenado a la realización de los fines que se persiguen, gozando de los beneficios de todo orden que legalmente le correspondan.

Artículo 8 La gestión de estas Asociaciones corresponderá exclusivamente a ellas y a sus socios y en ningún caso podrá alcanzar responsabilidad alguna por citados actos de gestión a la

Administración Pública Vasca, ni a los funcionarios que presten servicios en la misma.

Artículo 9 La Entidad en constitución deberá, mediante Asamblea de carácter constituyente, aprobar el proyecto de Estatutos que, adecuándose a los requisitos de la Ley y Reglamentos, sea presentado para su inscripción en el Registro Especial y designar, entre los promotores, la Comisión Gestora que haya de realizar los actos necesarios para inscribir la proyectada Entidad.

En el Acta de la Asamblea constituyente deberá constar el acuerdo de constitución aprobado por unanimidad, los Estatutos aprobados y demás acuerdos adoptados por mayoría y la relación e identificación de la totalidad de los promotores.

El acta deberá ir debidamente firmada por los promotores de la Entidad.

La Comisión Gestora actuará en nombre de la futura Entidad y deberá realizar todas las actividades necesarias para su constitución, siendo de cuenta y cargo de ésta los gastos devengados por dichas actuaciones. La eficacia de las actuaciones, reguladas por la normativa sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, antes de la inscripción quedará subordinada a este requisito y a su adaptación por la Entidad dentro del plazo de los tres meses siguientes a dicha inscripción. En su defecto, los gestores serán responsables solidarios de sus actividades.

Artículo 10 Una vez celebrada la Asamblea Constituyente, la Comisión

Gestora deberá solicitar, mediante instancia dirigida a la Dirección de Seguridad Social, la inscripción pertinente.

A citada instancia se acompañará, por triplicado, los documentos siguientes: a) Acta de la Asamblea Constituyente. b) Estatutos cuya aprobación se solicite y que reúnan los requisitos exigidos en los artículos 8 y 11 de la Ley de Entidades de Previsión

Social y de este Reglamento respectivamente. c) Informe Económico o Actuarial que garantice la viabilidad técnico-financiera de las prestaciones que se vayan a otorgar. d) Certificación negativa del Registro de Entidades de Previsión

Social Voluntaria de Euskadi en la que conste la no coincidencia de denominación.

Presentada la solicitud y demás documentos exigidos, la Dirección de

Seguridad Social remitirá un ejemplar de los Estatutos al Organo encargado de gestionar las competencias de la Ley sobre Ordenación de los Seguros privados para que informe, en el término de quince días, a efectos de la exclusión de la Entidad del régimen establecido en la mencionada Ley.

Artículo 11 En los Estatutos de las Entidades de Previsión Social reguladas por la Ley 25/83 y el presente Reglamento se consignará necesariamente: 1

Denominación de la Entidad y su ámbito personal y territorial. 2. Fecha de inicio de la actividad y duración de la misma, que podrá ser ilimitada. 3. El Domicilio...

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