DECRETO 307/1988 de 1 de diciembre que regula la Inspección y Control Reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria y Comercio
Rango de LeyDecreto

DECRETO 307/1988 de 1 de diciembre que regula la Inspección y Control Reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales.

En la actualidad existen una elevado número de normas, que abarcan la mayor parte de las instalciones y equipos industriales, siendo necesario asegurar su correcto funcionamiento y salvaguardar los intereses de los usuarios o bienes conexos, tanto desde el punto de vista de su validez para las labores en que se utilizan, como con el fin de impedir que dichos productos e instalaciones sean causa de accidentes y graves pérdidas materiales y humanas.

En este sentido es de vital importancia que las inspecciones a realizar para comprobar la seguridad de productos, equipos e instalaciones, se realicen con los medios adecuados para poder comprobar todos los pormenores que la Reglamentación exige. - A estos efectos, el Real Decreto 1407/1987 de 13 de Noviembre modifica las condiciones que debían cumplir las antiguas Entidades

Colaboradoras, según su campo de actuación, creando las Entidades de

Inspección y Control Reglamentario, a las que pueden encomendarse funciones inspectoras propias de la Administración. Así mismo, en su artículo 5º, dispone que las Comunidades Autónomas con competencia normativa en materia industrial podrán exigir, con carácter general, requisitos genéricos suplementarios a las Entidades que actuen en su ámbito territorial.

Por otra parte el adecuado ejercicio de las funciones inspectoras transferidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Ministerio de Industria y Energía por Real Decreto 1981/ 1978 de 15 de Julio y

Real Decreto 1255/1981 de 8 de Mayo, hace conveniente su regulación, que se ampara en la competencia exclusiva que el; articulo 10.30 del

Estatuto de Autonomía atribuye a esta Comunidad Autónoma en materia de industria.

En su virtud, a propuesta del Consejero Titular del Departamento de

Industria y Comercio, previa deliberación y aprobación del Consejo de

Gobierno un su reunión de 1 de diciembre de 1988.

DISPONGO: CAPITULO I: Disposiciones Generales

Artículo 1°

1. La inspección y Control Reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones se realizará en la Comunidad Autónoma Vasca de conformidad con las normas del presente Decreto. 2. Los Servicios Técnicos de Inspección y Control, son aquellos que, reuniendo las condiciones técnicas prescritas por el presente.

Decreto, están reconocidos por la Comunidad Autónoma para realizar las inspecciones y controles establecidos en los distintos

Reglamentos y legislación técnica en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones, así como las revisiones que, por razones técnicas sea preceptivo realizar de acuerdo con las normas del Departamento de Industria Y Comercio.

Artículo 2°

1. Los Servicios Técnicos de Inspección y Control podrán realizar las siguientes actuaciones: a) Informar sobre los proyectos sujetos a reglamentación y realizar controles y verificaciones durante las fases de diseño, construcción e implantación de aparatos de equipos e instalaciones, así como las inspecciones periódicas o extraordinarias exigidas por la Reglamentación. b) Emitir acta de ensayos y certificaciones. c) Emitir informes y dictámenes. d) Realizar auditorías iniciales y periódicas de los procedimientos de diseño y producción o de los sistemas de control de calidad de las empresas, relacionadas con la seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales. e) Realizar otras actuaciones relacionadas con la Seguridad y Calidad de los equipos, instalaciones y productos que les sean encomendadas por el Departamento de Industria y Comercio. 2. Las materias y reglamentaciones sobre las que podrán centrar sus actuaciones son las siguientes: a) Metales preciosos. b) Metrología. c) Homologación. d) Combustibles sólidos: almacenamiento, transporte, distribución o receptoras. e) Combustibles líquidos: almacenamiento, redes de transporte, distribución o receptoras. f) Combustibles gaseosos: almacenamiento, redes de transporte, distribución o receptoras. g) Energía eléctrica: producción, transporte, transformación, distribución o receptoras. h' Aparatos elevadores. i) Aparatos a presión. j) Seguridad en máquinas k) Almacenamiento de productos químicos.

I) Calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

II) Seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas m)

Instalaciones de agua. n) Medio ambiente industrial. o) Seguridad minera. p) Vehículos y contenedores. q) Cualesquiera otras que resulten obligatorias por la aplicación de las normas vigentes. 3. Quedan excluidas del ámbito del presente Decreto las actuaciones realizadas en el marco de la Inspección Técnica de Vehículos, incluidas en el Decreto 194/ 1987 de 1 de Septiembre. 4. Las actuaciones correspondientes a las materias a), b), c), o) sólo podrán ser realizadas por personal de la Administración de los

Servicios Técnicos de Inspección y Control, el resto de las materias podrán ser realizadas por Entidades de Inspección y Control

Reglamentario, definidas en el Capítulo II.

Artículo 3

º- Las solicitudes de inspección, proyectos, etc. correspondientes a las diversas materias señaladas en el artículo 2.2, se presentarán en las Delegaciones Territoriales de Industria, de acuerdo con lo previsto en sus respectivas Reglamentaciones y teniendo en cuenta el Real Decreto 2135/ 1980 de 26 de Septiembre, sobre Liberalización Industrial y Orden de 19 de Diciembre de 1980 que lo desarrolla.

Artículo 4º. 1 El procedimiento, contenido técnico de las comprobaciones, pruebas o inspecciones, así como los documentos oficiales que deban recoger los resultados o informes, serán los fijados por los distintos Reglamentos Técnicos. 2

En aquellos casos en que los citados aspectos no estén previstos en la Reglamentación, éstos serán establecidos de forma coordinada por la Dirección de Administración Industrial para las Delegaciones.

Territoriales de Industria debiendo ser observadas tanto por los

Servicios Técnicos de Inspección y Control, como por las Entidades de

Inspección y Control Reglamentario.

Artículo 5°

1. La ejecución material de las inspecciones se realizará en la Comunidad Autónoma Vasca a través de los Servicios.

Técnicos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR