DECRETO 228/1997, de 14 de octubre, por el que se regula la aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco de la reglamentación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria, Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

DECRETO 228/1997, de 14 de octubre, por el que se regula la aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco de la reglamentación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas.

En el marco de la política agraria comunitaria, el Reglamento (CE) n.º 2200/96, del Consejo, establece una nueva Organización Común de Mercado en el sector de las frutas y hortalizas. Posteriormente los Reglamentos (CE) números 411/97, 412/97, 478/97, y 1119/97, todos ellos de la Comisión, establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2200/97 , del Consejo.

Toda esta reglamentación comunitaria establece de una manera global las normas generales de funcionamiento de esta nueva O.C.M. que viene a sustituir a la vigente hasta ese momento en el sector de las frutas y hortalizas. No obstante lo anterior, la reglamentación comunitaria necesita desarrollo normativo que la complete así como disposiciones para su aplicación y concesión de las ayudas en ellos prevista en los distintos ámbitos territoriales en los que debe surtir efecto.

La reforma operada en la O.C.M. de frutas hortalizas está basada en las organizaciones de productores de frutas y hortalizas ( OPFH ) que se convierten en los principales agentes de la ordenación del sector y en los destinatarios de las ayudas comunitarias y de las posibles ayudas nacionales. En nuestra Comunidad, sin embargo, el grado de desarrollo de las agrupaciones u organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas es escaso.

Por ello, el objetivo fundamental perseguido con el presente Decreto es aprovechar todas las posibilidades contenidas en la normativa comunitaria para fomentar e impulsar la creación y desarrollo de OPFH s en nuestro ámbito territorial. Así, se establecen circunscripciones económicas en orden a facilitar la constitución de OPFH s, se hace uso de todas las posibilidades ofrecidas en la normativa Comunitaria para el reconocimiento previo de las agrupaciones que todavía no cumplen las condiciones para poder ser reconocidas como OPFH s y se maximizan las ayudas nacionales tanto a las OPFH s reconocidas como tales en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) 2200, como a las agrupaciones que obtengan su reconocimiento previo.

No obstante, la regulación para la solicitud y concesión de las diversas ayudas contempladas en la Reglamentación Comunitaria han quedado fuera del objeto del presente Decreto debido a que aún no ha sido publicado todos los Reglamentos de la Comisión que deben establecer las disposiciones de aplicación de alguna de ellas. Las normas que regulen las solicitudes y concesión de estas ayudas serán establecidas mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca una vez esté completa la normativa comunitaria al respecto y efectuadas las correspondientes previsiones presupuestarias.

Así pues, teniendo en cuenta la necesidad de desarrollo de los Reglamentos Comunitarios y la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la materia así como para actuar como Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la política agraria comunitaria en su ámbito territorial, se publica el presente Decreto que regula la aplicación de la normativa comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas todo ello sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de octubre de 1997,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 ¿ Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto dictar las normas de desarrollo y aplicación de la Reglamentación Comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2 ¿ Productos afectados.

Los productos objeto de la presente regulación son los contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) 2200/96. Estos productos, a efectos de la posible constitución de organizaciones de productores, se clasifican en las siguientes categorías:

I.¿ frutas y hortalizas.

II.¿ frutas.

III.¿ hortalizas.

IV.¿ productos destinados a la transformación.

V.¿ cítricos.

VI.¿ frutos de cascara.

VII.¿ setas.

Artículo 3 ¿ Organizaciones de Productores.
  1. ¿ Podrán ser reconocidas como organizaciones de productores de frutas y hortalizas todas aquellas entidades asociativas constituidas por productores de frutas y hortalizas, o las asociaciones y agrupaciones de esas entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96 y que así lo soliciten.

  2. ¿ Las agrupaciones de productores que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96 podrán acogerse al régimen previsto en el artículo 14 de ese mismo Reglamento y beneficiarse de un periodo transitorio máximo de 5 años para adecuarse a las condiciones establecidas en el artículo 11. A tal fin deberán presentar un plan de reconocimiento por etapas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V del presente Decreto.

Artículo 4 ¿ Régimen de ayudas.
  1. ¿ De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) 220/96, derivadas de la aplicación del presente Decreto se concederá una ayuda económica comunitaria a las organizaciones de productores que obtengan su reconocimiento, que constituyan un fondo operativo y que obtengan la aprobación de un programa operativo.

  2. ¿ Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) 2200/96, con cargo a los Presupuestos Generales del País Vasco, se podrán conceder las siguientes ayudas nacionales.

    1. Ayuda económica complementaria a las organizaciones de productores contempladas en el apartado anterior siempre que se cumplan las condiciones establecidas el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CE) 2200/96.

    2. Ayuda a las agrupaciones de productores contempladas el apartado 2 del artículo anterior (agrupaciones que obtengan el reconocimiento previo), previstas en el artículo 14 del Reglamento (CE) 2200/96.

  3. ¿ Estas ayudas serán reguladas mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, cuando esté completa la normativa comunitaria al respecto y dentro de los límites de las previsiones presupuestarias que al efecto sean efectuadas.

Artículo 5 ¿ Definiciones.

A los efectos de la aplicación del presente Decreto, se entiende por:

  1. «Productor», toda persona física o jurídica que sea miembro de una organización de productores a la que entregue su producción con vistas a su comercialización en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) 2200/96.

  2. «Producción comercializada», la producción de los miembros de una organización de productores comercializada en las condiciones previstas en el punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96, para la categoría de productos respecto de la cual se haya solicitado el reconocimiento, referida a la fase «salida organización de productores» o, en su caso, de «producto embalado o preparado no transformado».

    La producción comercializada, comprenderá, en particular, la suma de los siguientes conceptos:

    1. ¿ La producción realmente comercializada, excluyendo las retiradas.

    2. ¿ Las ventas directas del productor al consumidor para sus necesidades personales autorizadas por la organización de productores.

    3. ¿ La producción que, representando un volumen marginal con relación a los productos comercializados por la organización de productores a la que pertenece el agricultor, éste comercialice directamente o por mediación de otra organización de productores designada por su propia organización.

    4. ¿ La producción que, no siendo actividad comercial de la organización a la que pertenece, el productor comercializa a través de otra organización.

    5. ¿ La producción vendida por el productor a las industrias en virtud de contratos directos con las empresas de transformación con vigencia máxima hasta el 31 de diciembre de 1999, autorizados por la propia organización.

  3. «Producción comercializable», la producción comercializada incrementada con la retirada.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 14

DEL RECONOCIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

Artículo 6 ¿ Forma jurídica.
  1. ¿ Las entidades contempladas en el apartado 1 del artículo 3 para poder obtener su reconocimiento deberán responder a alguna de las siguiente formas jurídicas: ser Sociedad Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación, Sociedad Mercantil u otro tipo de entidad con personalidad jurídica.

  2. ¿ En el caso de Sociedades mercantiles, las acciones o participaciones serán nominativas y los socios tendrán necesariamente la condición de productores de frutas y hortalizas.

Las sociedades mercantiles acreditarán mediante su reglamento de régimen interior, otorgado en escritura pública y previsto estatutariamente que las acciones o participaciones estarán distribuidas entre los socios en función de su capacidad de producción de la categoría de productos para los que se solicita el reconocimiento y llevarán un libro de registro de acciones o participaciones conforme a la legislación que resulte de aplicación que permita acreditar en cualquier momento el número de socios, así como su participación en el capital social.

Artículo 7 ¿ Comercialización en común.
  1. ¿ Los miembros de la organización deberá comercializar la totalidad de su producción a través de la organización de productores, conforme a lo dispuesto en el artículo 11. 1. c). 3). del Reglamento (CE) n.º 2200/96.

  2. ¿ No obstante, la organización de productores podrá autorizar a los productores asociados a realizar la comercialización por fuera...

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