DECRETO 444/1994, de 15 de noviembre, sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Emisor | Agricultura y Pesca |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 444/1994, de 15 de noviembre, sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La publicación de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de Animales, somete a los establecimientos de mantenimiento, cría y venta de animales a la previa autorización por el Órgano Foral competente del
Territorio Histórico en cuyo ámbito realice sus actividades.
Asimismo, el artículo 18 de la citada norma legal obliga a la inscripción de los establecimientos de recogida de animales en un Registro que existirá en las
Diputaciones Forales.
El presente Decreto articula los mecanismos jurídicos pertinentes que posibilitan el ejercicio por parte de las Administraciones Forales de las funciones de autorización, registro y control que sobre dichos establecimientos tienen encomendadas por de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de Animales, garantizándose, así, el estado sanitario de los animales existentes, el trato correcto de los mismos, desde la óptica de la citada norma legal y el cumplimiento de las normas que sobre protección de especies amenazadas se establecen en el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenzadas de la fauna y flora silvestre (CITES), de 3 de marzo de 1973.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 15 de noviembre de 1994,
DISPONGO:
GENERALES
Comunidad Autónoma del País Vasco, se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto, en el marco de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de protección de Animales.
A los efectos del presente Decreto se consideran núcleos zoológicos los centros o establecimientos cuya actividad principal sea el mantenimiento, alojamiento, cría y venta de animales, de conformidad con la siguientes clasificación: a) Establecimientos cuya actividad principal sea la de albergar colecciones zoológicas de animales de la fauna salvaje con finalidades científicas, culturales o recreativas.
Dentro de esta sección quedan incluidos: - Centros de Recuperación de especies animales. - Zoosafaris. - Parques o jardines zoológicos. - Reservas zoológicas. - Exposiciones zoológicas itinerantes. - Circos. - Colecciones zoológicas privadas. b) Establecimientos cuya actividad principal sea el alojamiento de animales destinados a vivir en domesticidad, excluyendo los que aporten productos o usos de renta para el hombre.
Dentro de esta sección, quedan incluidos: - Perreras. - Residencias y refugios de animales. - Escuelas de adiestramiento. - Centros de recogida de animales. - Tiendas de venta de animales. - Pajarerías. - Centros de cría, comercio o alquiler de animales. - Establecimientos que realicen venta ambulante. c) Establecimientos cuya actividad principal sea el ofrecimiento de servicios para la práctica de equitación.
Dentro de esta sección quedan incluidos: - Picaderos. - Cuadras deportivas. - Hipódromos. - Escuelas de equitación. d) Granjas cinegéticas e) Explotaciones ganaderas alternativas. 2.- Por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca se podrá ampliar o especificar el ámbito de cada una de las secciones indicadas en el apartado anterior.
Forales competentes. 2.- Igualmente, los núcleos zoológicos deberán solicitar ante la Diputación Foral correspondiente la preceptiva autorización para abordar cualquier modificación sustancial que afecte a las condiciones en que se otorgó la autorización de apertura y clasificación de los establecimientos. 3.- Las autorizaciones a que se refiere el presente
Decreto se establecen sin perjuicio de la obtención por el titular del Centro o Establecimiento del resto de autorizaciones, licencias o permisos cuyo otorgamiento corresponda a otras Administraciones en virtud...
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