DECRETO 45/1981, de 16 de Marzo, sobre régimen de dependencia de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 45/1981, de 16 de Marzo, sobre régimen de dependencia de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con lo que señala el artículo 10 de su Estatuto de Autonomía, tiene la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorro, en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito dicte el Estado y de la política monetaria general. Asimismo, el Estatuto de Autonomía en su artículo 11 señala que es competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución, dentro de su territorio, de las bases, en los términos que ellas señalen, en materia de ordenación del Crédito.

Todo lo anterior no obsta, sin embargo, para que el Gobierno Vasco, en base a las facultades normativas que ya le reconoce el Estatuto de

Autonomía y respetando las competencias que corresponden al Banco de

España, proceda a regular diferentes cuestiones en relación con las

Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, más concretamente, el régimen de su dependencia, orgánica y funcional, sin perjuicio de los proyectos de ley que en su día se remitirán al

Par lamento Vasco para regular los aspectos sustantivos del régimen de las Cajas de Ahorro vascas.

Por ello, contemplando las actuales leyes del Estado, dentro de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto de

Autonomía, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación del ' Consejo del Gobierno Vasco, en su reunión dei 1G de Marzo de 1981.

DISPONGO:

Artículo primero

Ambito de aplicación

Las disposiciones del presente Decreto, con excepción de lo prevenido en el apartado b) del artículo cuarto, afectarán exclusivamente a las

Cajas de Ahorro cuyo domicilio social radique en la Comunidad

Autónoma del País Vasco. A las entidades expresadas se les designará en lo sucesivo, abreviadamente, "Cajas de Ahorro".

Artículo segundo

Creación, fusión y liquidación de las Cajas de Ahorro Constituirán competencias del Departamento de Economía y Hacienda: a) Autorizar, con carácter discrecional y previo cumplimiento de los trámites procedentes, la creación de nuevas Cajas de Ahorros o la fusión de las ya existentes, con lal aprobación de sus correspondientes Estatutos y Reglamentos, pudiendo ordenar la modificación de los preceptos que no se ajusten a las disposiciones actualmente vigentes en esta materia. b) Ratificar, como requisito obligado, los acuerdos de disolución y liquidación de las mismas. artículo tercero.

Estatutos y Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorro 1: El

Departamento de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo previsto en el

Decreto 2290/77, de 27 de Agosto, ejercerá las siguientes facultades: a) Aprobar cualquier modificación en los Estatutos y en los

Reglamentos, que hubiere acordado la Asamblea General. b) Ejercitar, en su caso, el derecho de veto al nombramiento del

Director General o asimilado y aprobar su remoción, si así procediere por ineficacia en su actuación o cualquier otra justa causa. c) Resolver definitivamente, sin perjuicio de las acciones que posteriormente procedan, sobre la suspensión de la ejecutividad de los acuerdos del Consejo de Administración, efectuada por el Director

General o asimilado. d) Autorizar la concesión de créditos, avales o garantías por las

Cajas de Ahorro, así como las adquisiciones por éstas de bienes o valores, en los supuestos a que se refiere el artículo 9 del citado Decreto. 2.-Las Cajas de Ahorro vendrán obligadas a comunicar al Departamento de Economía y Hacienda, para su conocimiento y constancia, y, en su caso, a los efectos prevenidos en el apartado b) del punto anterior, los nombramientos, ceses y reelecciones de su Director General, o asimilado, y de todos los miembros de sus distintos Organos de

Gobierno. A estos efectos, en el citado Departamento existirá un

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