DECRETO 11/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el reconocimiento «Entidad Colaboradora para la Igualdad de Mujeres y Hombres».

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyDecreto

El artículo 41 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres establece que con la finalidad de incentivar las iniciativas que puedan surgir en el ámbito sociolaboral a favor de la igualdad de mujeres y hombres, el Gobierno Vasco podrá reconocer como entidades colaboradoras en igualdad de mujeres y hombres a aquellas entidades que desarrollen una política de igualdad en su organización, en las condiciones que se reconozcan reglamentariamente, exigiendo, al menos, la elaboración de un diagnóstico y un Plan de Actuación en Materia de Igualdad, así como un compromiso de ejecución de dicho plan que habrá de incluir, entre otras, medidas dirigidas a garantizar la igualdad de trato de mujeres y hombres en las condiciones laborales y por lo que respecta a la calidad del empleo.

El reconocimiento en materia de igualdad ya había sido objeto de regulación en el marco de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre creación de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, mediante el Decreto 424/1994, de 8 de noviembre, por el que se creó la figura de «Entidad Colaboradora en igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres», regulación que fue pionera en la existencia de tal calificación distintiva.

La experiencia acumulada sobre el otorgamiento y utilización de esta figura ha sido muy positiva, y resulta indudable la necesidad y utilidad de mantener este reconocimiento dado que la realidad de la vida diaria pone de manifiesto las dificultades a las que las mujeres deben hacer frente para alcanzar la igualdad real y efectiva en los diferentes ámbitos de la vida, en especial, en el ámbito socio-laboral.

Asimismo, las empresas han de hacer frente a una realidad cambiante adoptando nuevos modelos de gestión que les permitan mantenerse y crecer en entornos de incertidumbre. En este contexto, la gestión de la innovación se convierte en un factor estratégico para las organizaciones, entendiendo esta gestión como un proceso orientado a organizar y a dirigir tanto las personas como a los recursos económicos y técnicos de tal manera que permitan generar nuevas ideas que a su vez redunden en la mejora y desarrollo de nuevos procesos, productos y servicios. Incorporar la igualdad en la gestión supone un importante elemento de innovación en la medida en que, entre otras cuestiones, contribuye a revisar desde otra perspectiva todos los procesos de la organización así como los productos y servicios que presta, contribuye a incorporar nuevos valores y a tener en cuenta y potenciar a todas las personas de la organización aprovechando todos los recursos y talentos. Además, atender a la igualdad de mujeres y hombres se convierte en un ejercicio de responsabilidad social empresarial contribuyendo a propiciar una mayor justicia social y a favorecer la reproducción social desde modelos más igualitarios.

La Comunidad Autónoma de Euskadi tiene competencia exclusiva en materia de condición femenina, así como en materia de autoorganización y establecimiento de normas procedimentales derivadas de su propia organización, de conformidad, respectivamente, con el artículo 10.6 y 10.39 de su Estatuto de Autonomía.

Además, partiendo del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución y, en particular, el de la igualdad del acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo como principio fundamental de la Unión Europea plasmado en los tratados fundacionales y en normativa de desarrollo, el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco impone a los poderes públicos vascos adoptar medidas para promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, así como la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Por ello, y en este contexto de actuación administrativa, se trata de implicar en esta finalidad de igualdad de mujeres y hombres a las entidades tanto públicas como privadas que conforman el tejido social de la Comunidad Autónoma de Euskadi como elemento dinamizador de la consecución de la igualdad efectiva de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social de Euskadi, en particular en el ámbito socio-laboral, mediante la promoción de las condiciones que faciliten la igualdad de mujeres y hombres entre sus propias personas trabajadoras, y la remoción de obstáculos que impidan dicha igualdad en la práctica diaria de su actuación y organización.

Por otra parte, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, se recogen los posibles efectos del reconocimiento en materia de subvenciones y contratos, de conformidad con las correspondientes bases reguladoras y con los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

Sobre la base de estas premisas, en este momento, se plantea la regulación del reconocimiento introduciendo las correcciones que, tras la gestión acumulada desde su creación, se estiman necesarias en el marco normativo existente en el momento actual, dando cumplimiento al desarrollo reglamentario de la Ley 4/2005, de 18 de febrero.

Por todo ello, se regula el reconocimiento de una calificación que, si bien ya es existente, se le pretende dotar de un nuevo contenido, para otorgar por parte de los poderes competentes de la Comunidad Autónoma y en el ejercicio de las competencias que les han sido atribuidas, de un reconocimiento que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, atribuya el calificativo de entidad comprometida con la igualdad de mujeres y hombres a aquellas que sean merecedoras de tal calificación.

El otorgamiento de este reconocimiento, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, se atribuye a Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer quien, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, es el organismo encargado del impulso, asesoramiento, planificación y evaluación de las políticas de igualdad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Según la Ley 2/1988, de 5 de febrero, de creación de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, el fin esencial del mismo es la consecución de la igualdad real y efectiva de las mujeres en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social del País Vasco, fijándose como objetivos la promoción de las condiciones que faciliten la igualdad entre los sexos, la remoción de los obstáculos que impidan su plenitud de hecho y de derecho, así como la eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres en Euskadi.

En su virtud, a propuesta del Lehendakari, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y tras el cumplimiento de otros trámites preceptivos, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de febrero de 2014,

Artículo 1 – Objeto y finalidad.
  1. – Es objeto del presente Decreto la regulación del reconocimiento «Entidad Colaboradora para la Igualdad de Mujeres y Hombres», de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

  2. – La finalidad de este reconocimiento es promocionar las condiciones que faciliten la igualdad de mujeres y hombres y la remoción de obstáculos que impidan dicha igualdad, incentivando las iniciativas que puedan surgir en el ámbito socio-laboral a favor de la igualdad de oportunidades e igualdad de trato de mujeres y hombres.

  3. – El reconocimiento se representará con un logotipo cuyas características se determinarán mediante Resolución de la Dirección de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer. El logotipo y el nombre del reconocimiento «Entidad Colaboradora para la Igualdad de Mujeres y Hombres» son propiedad de Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y quedará registrado como marca conforme a lo establecido en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y a la normativa aplicable en esta materia.

Artículo 2 – Requisitos generales.

Podrán optar al reconocimiento regulado en el presente Decreto cualquier entidad de naturaleza pública o privada, a excepción de las Administraciones Públicas, que cumpla los siguientes requisitos:

  1. Desarrollar su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. Llevar la dirección y gestión administrativa de la entidad en la Comunidad Autónoma de Euskadi, para lo que deberán tener su domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en caso contrario que se trate de centros de trabajo radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuyos órganos de dirección y administración estén dotados de capacidad de gestión y autonomía suficiente para incidir en cambios organizacionales suficientes para dar cumplimiento al contenido de los Planes de Actuación en Materia de...

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