DECRETO 124/2008, de 1 de julio, regulador de los puntos de encuentro familiar por derivación judicial en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Agosto de 2008
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorVivienda y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

La Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes que vivan separados de su madre y/o de su padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si dichas relaciones fueran contrarios al interés superior de la persona menor de edad.

En el mismo sentido se pronuncia el Código Civil, en su regulación del derecho de visitas, comunicación y estancia para el progenitor que no tenga consigo a sus hijos o hijas, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer la primacía del interés superior de las personas menores de edad sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera ocurrir. El Código Civil regula, asimismo, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a relacionarse con otros parientes y personas allegadas, en la forma establecida en su artículo 160, y, en particular, con los abuelos y abuelas.

La Recomendación del Consejo de Europa R(98) del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la Mediación Familiar, adoptada por el Comité de Ministros el 21 de enero de 1998, señala en su exposición de motivos que se ha de asegurar la protección de los intereses del niño, niña o adolescente y de su bienestar, especialmente en relación con la guarda y el derecho de visitas en situaciones de separación o divorcio, e incluye, entre las recomendaciones a los Estados, que los mismos promuevan la mediación familiar y que adopten o refuercen las medidas que se juzguen necesarias para la promoción y la utilización efectiva de la mediación, especialmente para todas aquellas cuestiones relacionadas con los niños y en particular en aquellas relativas a la guarda y al derecho de visita.

Tanto en los procesos de separación, divorcio, nulidad o regulación de medidas de uniones de hecho, como en el marco de las medidas adoptadas en el ámbito de la protección de personas menores de edad, las y los excónyuges o las y los exmiembros de la unión de hecho en los primeros, y las personas que ejerzan la tutela o la guarda y las familias acogedoras y de origen en los segundos, deben esforzarse por alcanzar acuerdos en todo lo referente al desarrollo y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Dado que no siempre es sencillo alcanzar el entendimiento y dado también que se plantean con frecuencia considerables dificultades para la reestructuración de la nueva composición familiar y de las nuevas dinámicas de relación -no sólo entre hijos e hijas y padres y madres, sino también con hermanos y hermanas y con abuelos y abuelas u otros familiares o allegados con los que el niño, niña o adolescente no convive-, los poderes públicos deben contemplar la necesidad de articular los recursos de apoyo que se estimen convenientes, tanto cuando exista conflicto en la unidad familiar como cuando la Administración haya tenido que asumir la tutela, con vistas a facilitar la transición a la nueva configuración familiar y a garantizar que sea lo menos traumática posible, tomando siempre como principal referencia y como bien protegible el interés superior del niño, niña o adolescente.

Los Puntos de Encuentro Familiar constituyen uno de los recursos de apoyo que deben arbitrarse con esa finalidad. Su desarrollo, ya consolidado en numerosos países, en particular en Francia, Bélgica, Suiza, Reino Unido, Hungría, Australia y Canadá, se empieza a observar también a nivel estatal, si bien con un nivel de cobertura muy variable entre las diferentes Comunidades Autónomas.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, algunos servicios de esta naturaleza se han ido desarrollando en los últimos años, al amparo de las competencias que asume en los artículos 10.12 y 10.14 del Estatuto de Autonomía, referidos respectivamente a materias de asistencia social y organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores, competencias que, en relación con las y las personas menores de edad, encuentran su principal desarrollo en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

En su Título III, la Ley 3/2005 establece el marco de intervención en materia de protección a niños, niñas y adolescentes, dedicando su primer Capítulo a la acción protectora de la familia. En ese marco, el texto, tras explicitar que la responsabilidad básica en la crianza y formación de los niños, niñas y adolescentes corresponde al padre y a la madre, al tutor o a la tutora o a las personas que tienen atribuida su guarda, recoge el derecho de los niños, niñas y adolescentes, cuando no convivan con su padre o con su madre, o con ninguno de ellos, a mantenerse en contacto con los mismos, en los términos y con los límites previstos en el ordenamiento jurídico vigente. En relación con lo anterior, y con el fin de favorecer el recurso a una vía alternativa de resolución de conflictos familiares, la mencionada Ley atribuye al Gobierno Vasco el deber de regular y promover la mediación familiar, y de impulsar la creación de puntos de encuentro que permitan preservar la relación entre padres y madres y sus hijos e hijas en aquellos supuestos en los que las circunstancias aconsejen la supervisión de la visita o en los que se estime que la neutralidad del punto de encuentro pueda facilitar la relación.

En cumplimiento de dicho mandato y de las competencias de desarrollo normativo y ordenación de los servicios sociales que los artículos 9.2 y 10.3 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, atribuyen al Gobierno Vasco, el presente Decreto procede a la regulación de los Puntos de Encuentro Familiar por derivación judicial en el ámbito de los servicios sociales, como servicio de responsabilidad pública, siendo de aplicación a todos los recursos de esta naturaleza, tanto públicos como privados concertados o convenidos, ya sean, en este último caso, de iniciativa social sin ánimo de lucro o de naturaleza mercantil, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Para ello el Gobierno Vasco creará y garantizará el funcionamiento de Puntos de Encuentro Familiar por derivación judicial, como servicio de responsabilidad pública, declarándose los mismos de acción directa en virtud de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 5/1996 de 18 de octubre de Servicios Sociales.

Además de las disposiciones generales, que delimitan el objeto del Decreto, los objetivos propios de los Puntos de Encuentro Familiar, los principios que rigen su funcionamiento y el amparo competencial, la norma regula, en su Capítulo II, los derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales de este tipo de recursos. A continuación, los Capítulos III, IV y V se dedican, respectivamente, a la regulación de los requisitos funcionales, de los requisitos materiales y de la estructura organizativa y de personal a los que deben ajustarse estos recursos.

Finalmente, la disposición adicional única prevé la creación, por parte del Gobierno Vasco, de Puntos de Encuentro Familiar por derivación judicial, en los municipios en los donde exista demanda y priorizando los de mayor población, para atender los casos derivados desde el sistema judicial.

La disposición transitoria establece la autorización de funcionamiento así como los plazos dentro de los cuales los Puntos de Encuentro Familiar que atienden casos de derivación judicial, existentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto deberán ajustar sus características actuales a los requisitos establecidos en la norma, previéndose un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor.

En relación con la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, se han emitido los informes preceptivos correspondientes, tal y como establece la Directriz Tercera aprobada por el Consejo de Gobierno en su sesión de 13 de febrero de 2007.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión...

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