DECRETO 348/1999, de 5 de octubre, por el que se modifican el Decreto sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, el Decreto sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, el Decreto sobre medidas financieras en materia de...

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorOrdenacion del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 348/1999, de 5 de octubre, por el que se modifican el Decreto sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, el Decreto sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, el Decreto sobre medidas financieras en materia de vivienda, y el Decreto sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

El Gobierno Vasco reguló mediante los Decretos 211/1996, 212/1996, 213/1996 y 214/1996, de 30 de julio, el ámbito normativo sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, sobre medidas financieras en materia de vivienda y sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

La citada normativa fue modificada por el Decreto 62/1998 de 24 de marzo, modificación operada en el contexto que marcaba el Decreto 61/1998 de 24 de marzo, por el que se fijaba el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en relación con las actuaciones protegidas en materia de vivienda.

A la vista de que este último Decreto ha sido derogado por el Decreto 339/1999 de 5 de octubre, por el que se establece el tipo de interés de los prestamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en materia de vivienda y suelo, y dado que el tipo de interés que fija este Decreto es inferior al anterior, procede modificar los Decretos inicialmente citados sobre medidas financieras, al objeto de repercutir en los beneficiarios de estas medidas las correspondientes mejoras financieras.

La Ley 2/1999, de 25 de junio, de medidas complementarias en materia económica, presupuestaria y financiera para el ejercicio 1999 faculta, en su artículo 5.4, a adecuar a la evolución actual de los tipos de interés de los programas subvencionales que se instrumentan mediante la modalidad de reducir la carga financiera de operaciones de préstamo mediante la modificación, a estos efectos, de las disposiciones y convenios correspondientes.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de octubre de 1999.

DISPONGO:

Artículo primero

Se modifica el apartado 2 del artículo 7 del Decreto 211/1996 de 30 de julio, sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, que queda redactado como sigue:

"2.¿ El tipo de interés subsidiado, que se entenderá siempre efectivo, será:

  1. Supuestos recogidos en los párrafos a), b) y c) del artículo 1 del presente Decreto: 2 por 100 de interés efectivo anual.

  2. En el caso d) del artículo 1 del presente Decreto: 2 por 100 de interés efectivo anual, durante los cuatro primeros años de vida del préstamo. A partir del quinto año se cancelará la subsidiación."

Artículo segundo
  1. ¿ Se modifica el apartado segundo del artículo 7 del Decreto 212/1996 de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

    "2.¿ El precio aplazado tendrá la consideración de préstamo con interés con un tipo de interés del 1,5 por 100 efectivo anual, con un plazo máximo de amortización de veinte anualidades y cuotas mensuales constantes."

  2. ¿ Se modifica el apartado sexto del artículo 10 del Decreto 212/1996 de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

    "6.¿ Además de los préstamos al promotor señalados en los apartados anteriores, las Entidades Financieras y los promotores de viviendas sociales cuyo precio de venta sea igual o inferior al establecido en el artículo 2 de este Decreto, podrán convenir operaciones de descuento bancario, en beneficio de los constructores adjudicatarios de obra, de las certificaciones de obra que se presenten para su descuento por los citados constructores, en las condiciones pactadas en el Convenio suscrito con las Entidades de Crédito.

    A los efectos exclusivos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por operaciones de descuento bancario aquéllas en las que una Entidad de Crédito anticipa al constructor el importe de una certificación de obra mediante la cesión de su derecho de cobro.

    La forma de pago de los intereses generados por dicha operación, que serán abonados por el promotor, será fijada en el correspondiente Convenio financiero suscrito con las Entidades de Crédito.

    La cuantía máxima de la línea de descuento será la misma que la establecida como cuantía máxima del préstamo hipotecario y su plazo máximo de duración será de tres años desde su formalización.

    A la finalización de la obra de edificación se formalizará préstamo hipotecario entre el promotor y la Entidad de Crédito. Este préstamo hipotecario estará sujeto a los mismos requisitos y limitaciones que los citados en el apartado 1 del presente artículo, con las siguientes salvedades:

    ¿ Plazo máximo: 23 años contados a partir de la fecha de formalización de la operación de descuento.

    ¿ Carencia máxima: 3 años contados a partir de la fecha de formalización de la operación de descuento.

    ¿ Tipo de interés del préstamo cualificado: El que esté en vigor en la operación de descuento en el momento de aprobación del préstamo, manteniendo las mismas fechas de vencimientos y variabilidad establecidas en la operación de descuento.

    En el supuesto en que convivan la operación de descuento y el préstamo al promotor, la suma de los importes dispuestos en ambas, menos las amortizaciones realizadas en el préstamo al promotor, no podrá rebasar el importe máximo de financiación establecido legalmente."

  3. ¿ Se modifican los apartados segundo y tercero del artículo 12 del Decreto 212/1996 de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que quedan redactados como sigue:

    "2.¿ El tipo de interés subsidiado para adquirentes de viviendas sociales y anejos en primera transmisión, promovidas en régimen privado mediante convenio, que se entenderá siempre como efectivo, será del 1,5 por 100 de interés efectivo anual.

    La subsidiación del tipo de interés se extenderá a los anejos vinculados y no vinculados, siempre que en este último caso el adquirente lo sea igualmente de vivienda de la misma promoción.

    La subsidiación del tipo de interés se extenderá al periodo de carencia del préstamo en los supuestos en que el beneficiario haga uso de dicha carencia.

  4. ¿ El tipo de interés subsidiado para promotores de viviendas sociales que vayan a ser cedidas en propiedad, usufructo o derecho de superficie, será el 1,5 por 100, y para promotores de viviendas sociales que vayan a ser cedidas en arrendamiento será del 0 por 100 de interés efectivo anual."

  5. ¿ Se modifica el apartado 2 d) del artículo 13 del Decreto 212/1996 de 30...

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