DECRETO 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 36 y 139 de la Constitución.

En virtud de dicha competencia se promulgó la Ley 18/1997, de 21 de noviembre de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales la cual tiene por objeto, a tenor de lo establecido en su artículo 1, la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas que tenga lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como de los Colegios y Consejos Profesionales cuya actuación se desarrolla dentro de dicho ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica y/o sectorial.

Por su parte, la Disposición Final Única de la citada Ley faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y/o ejecución de la presente Ley, habilitaciónlegal que permite, mediante el presente Decreto, llevar a cabo el oportuno desarrollo reglamentario a fin de garantizar la adecuación de la actuación administrativa a los parámetros legales.

El doble ámbito de la Ley, profesional y corporativo, autoriza a que su desarrollo reglamentario se pueda realizar en normas de distinta naturaleza. Así, la presente regulación se refiere solamente a los aspectos generales, institucionales y corporativos de los Colegios y Consejos Profesionales, sin incidir, por tanto, en los aspectos materiales de los distintos ámbitos profesionales sectoriales. Además, se ha excluido del contenido de este Decreto aspectos tales como el procedimiento sancionador, el aseguramiento, el intrusismo y otros que por su especificidad y naturaleza deben ser regulados en otra u otras normas más propias de la profesión concreta de que se trate.

Por todo ello, el presente Decreto supone un desarrollo parcial de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, en virtud del cual se regulan el Registro de Profesiones Tituladas y los distintos procedimientos de creación, segregación, disolución y liquidación de las corporaciones profesionales así como la actuación administrativa en relación con los estatutos de los Colegios y Consejos Profesionales.

El presente Decreto se divide en dos Títulos, el primero referido a la organización y funciones del Registro de Profesiones Tituladas y el segundo referido a los distintos procedimientos aplicables a los Colegios y Consejos Profesionales.

En lo que respecta al Registro de Profesiones Tituladas, de acuerdo con la Ley 18/1997, éste se creó como un instrumento de publicidad de su contenido. Así, la publicidad de las inscripciones relativas a los profesionales de profesiones no colegiadas se encuentra condicionada por el carácter voluntario de dichas inscripciones. Por el contrario, las inscripciones que hacen referencia a los Colegios y Consejos Profesionales tienen carácter obligatorio, por lo que la publicidad registral constituye un fiel reflejo de la realidad colegial. Los Colegios Profesionales de ámbito superior a la Comunidad Autónoma que dispongan de órganos radicados de forma permanente en su territorio también pueden acceder a este Registro.

En cuanto al régimen jurídico de los Colegios y Consejos Profesionales, este Decreto establece un marco general para la tramitación de los distintos procedimientos que les afectan, tanto para la creación de estas corporaciones como para el resto de circunstancias previstas en la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, que necesitan un desarrollo pormenorizado, regulando específicamente la aprobación y modificación de los estatutos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 3 de febrero de 2004

DISPONGO:

TÍTULO I Artículos 1 a 17

DEL REGISTRO DE PROFESIONES TITULADAS

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 12

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

DEL REGISTRO

Artículo 1 ¿ Finalidad, dependencia y estructura interna.

El Registro de Profesiones Tituladas, creado a los solos efectos de publicidad de los datos que integran su contenido, bajo la dependencia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, está dividido en dos secciones:

Sección 1ª. ¿ "De las Profesiones Tituladas".
Sección 2ª. ¿ "De los Colegios y Consejos Profesionales". Artículos 2 a 12
Artículo 2 ¿ Sección primera.
  1. En la Sección 1.ª del Registro se inscribirán, clasificados por profesiones y de manera alfabética, los profesionales titulados que ejerzan profesiones no colegiadas que voluntariamente quieran acceder al Registro y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre.

  2. En esta sección se inscribirán las siguientes circunstancias:

  1. Nombre y dos apellidos.

  2. Documento Nacional de Identidad.

  3. Domicilio profesional.

  4. Fecha de alta en el impuesto de actividades económicas o tributo que lo sustituya.

  5. Fecha de obtención de la titulación habilitante para la profesión.

  6. Entidad emisora de dicha titulación.

  7. Fecha de homologación de la titulación en caso de que dicha homologación sea necesaria para ejercer la profesión en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  8. Modalidad de aseguramiento, capital máximo asegurado y, en su caso, empresa aseguradora.

  9. Sanciones y, en su caso, su correspondiente cancelación.

Artículo 3 ¿ Sección segunda.
  1. La sección segunda del Registro se divide en tres subsecciones:

Subsección 1ª. ¿ De los Colegios Profesionales.
Subsección 2ª. ¿ De los Consejos Profesionales.
Subsección 3ª. ¿ De los órganos de Colegios de ámbito superior a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículos 4 a 12
  1. En la secciónsegunda del Registro se inscribirán, de manera alfabética, las siguientes circunstancias, relativas a los Consejos y Colegios Profesionales que tengan su ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco:

    1. La constitución de los Colegios y Consejos Profesionales.

    2. Los estatutos de los Colegios y Consejos Profesionales, así como sus correspondientes modificaciones.

    3. Los órganos de gobierno de los Colegios y Consejos Profesionales, con la identidad de sus componentes, así como las sucesivas renovaciones y modificaciones de los componentes de dichos órganos.

    4. La denominación, domicilio, sedes y delegaciones.

    5. Las modificaciones que se produzcan en su ámbito territorial, en su denominación o como consecuencia de supuestos de segregación o incorporación de Colegios previstos en la Ley 18/1997, de 21 de noviembre.

    6. La disolución de los Colegios y Consejos Profesionales.

  2. También se podrán inscribir esas mismas circunstancias en el caso de Colegios Profesionales de ámbito superior a la Comunidad Autónoma que dispongan de órganos radicados con carácter permanente dentro de su territorio.

Artículo 4 ¿ Protocolo.
  1. Formará parte del Registro, como anexo, un archivo o protocolo que contendrá ordenados cronológicamente los documentos presentados para solicitar las correspondientes inscripciones así como las resoluciones administrativas concernientes a aquéllos.

  2. Por cada Colegio, Consejo u órgano permanente de Colegio de ámbito superior a la Comunidad Autónoma así como para cada Profesional Titulado se abrirá un expediente.

Artículo 5 ¿ Funciones.

El Registro tendrá las siguientes funciones:

  1. Clasificar, calificar e inscribir, previa resolución del Director, los actos que deban acceder al Registro.

  2. Expedir certificaciones y demás instrumentos o medios de publicidad.

  3. La llevanza del protocolo a que se refiere el artículo 4.

Artículo 6 ¿ Ordenación del Registro.
  1. El Registro ordenará su documentación mediante el uso, en su caso, del correspondiente soporte informático, de conformidad con lo establecido en el Anexo del presente Decreto:

  2. Sin perjuicio de la autorización contemplada en la Disposición Final Segunda del presente Decreto, el Consejero de Justicia, Empleo ySeguridad Social podrá, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, modificar el Anexo del presente Decreto al objeto de la mejora y modernización del Registro o su adecuación a las nuevas tecnologías.

Artículo 7 ¿ Solicitud de inscripciones en la sección primera.
  1. La inscripción en la sección primera será voluntaria para los profesionales titulados.

  2. En caso de que soliciten estar inscritos, deberán comunicar todas las circunstancias objeto de inscripción, sin que puedan aceptarse inscripciones en las que falte alguna de las circunstancias inscribibles. Los profesionales presentarán la documentación que acredite cada una de las circunstancias objeto de inscripción y declaración jurada de no haber sido sancionadosen el supuesto de que pretendan que se inscriba la inexistencia de sanción profesional.

  3. La Dirección de Estudios y Régimen Jurídico inscribirá de oficio las sanciones profesionales que...

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