DECRETO 338/1995, de 27 de junio, por el que se regulan los procedimientos de creación, traslado, cierre y funcionamiento de las oficinas de farmacia.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 338/1995, de 27 de junio, por el que se regulan los procedimientos de creación, traslado, cierre y funcionamiento de las oficinas de farmacia.

El modelo implantado por la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, en cuanto a la creación de nuevas oficinas de farmacia supone un notable cambio en relación con la legislación aplicable hasta su entrada en vigor.

En consecuencia, el Título I de este Decreto se dedica a establecer un procedimiento para la creación de nuevas oficinas de farmacia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34 de la citada Ley 11/1994, totalmente novedoso tanto en su iniciación, de oficio por la

Administración Sanitaria y publicado en el B.O.P.V., como en su resolución, basada en los méritos alegados por los concursantes.

El Título II se dedica a los traslados de oficinas de farmacia en desarrollo, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Ley 11/1994, distinguiendo las causas que pueden motivar un traslado ordinario o un traslado forzoso.

El traslado ordinario se configura en todos los casos con carácter definitivo. En cambio, el traslado forzoso, dada la excepcionalidad que representa, se configura, por regla general, con carácter provisional, permitiéndose una ubicación provisional, a distancias inferiores a las establecidas para el traslado ordinario en relación con las demás oficinas de farmacia, sólo durante un tiempo determinado y, en ningún caso superior a los 3 años. Finalizado dicho plazo, la oficina de farmacia deberá retornar a la ubicación de origen o permanecer en situación de cierre temporal forzoso.

Por lo tanto, una de las características esenciales del traslado forzoso provisional es la obligatoriedad de retornar a la ubicación de origen. Si la posibilidad de retorno no existe, el traslado no puede ser provisional, debiendo recibir el tratamiento de traslado ordinario.

El Título III está dedicado al cierre de oficinas de farmacia, distinguiendo aquellos que tienen un carácter temporal, bien sea voluntario o forzoso, y aquellos que tienen un carácter definitivo.

Las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda recogen ciertas situaciones de oficinas de farmacia autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 17 de Junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, relativas al local de la oficina de farmacia, bien sea como consecuencia de la realización de obras de ampliación o como consecuencia del retorno a la ubicación de origen.

Finalmente, la Disposición Transitoria Tercera, plantea una excepción al cumplimiento del requisito de las distancias mínimas respecto de las demás oficinas de farmacia y de los centros sanitarios dependientes de

Osakidetza, en los casos de oficina de farmacia establecidas en su ubicación actual con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de 24 de enero de 1941, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 6 de febrero de 1941, debido a que esas oficinas de farmacia fueron establecidas conforme a una normativa que no exigía unas distancias mínimas entre ellas. En consecuencia, la proximidad entre ellas, hace, en muchos casos, imposible la ubicación provisional de las oficinas de farmacia en un lugar próximo al que ocupan desde hace más de 50 años. Para paliar esta dificultad, se autoriza la utilización de un local que esté situado dentro de un radio de 30 metros medido desde el local original.

En su virtud, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 27 de junio de 1995,

DISPONGO:

TÍTULO I Artículos 1.1 a 7.1

Del procedimiento de creación de oficinas de farmacia

CAPÍTULO I Artículos 1.1 a 5.1

De la convocatoria para la creación de nuevas oficinas de farmacia

Artículo 1.- 1

Cuando, una vez conocidos oficialmente los datos de la rectificación anual de los padrones municipales de habitantes, proceda la creación de una o varias oficinas de farmacia, el procedimiento o procedimientos adecuados para ello se iniciarán de oficio, por el Departamento de Sanidad, mediante la publicación en el Boletín oficial del País Vasco, dentro del primer semestre de cada año, de tantas convocatorias como oficinas de farmacia proceda autorizar. 2.- Cuando proceda la creación de más de una oficina de farmacia, el Departamento de Sanidad podrá iniciar los procedimientos simultánea o sucesivamente en el tiempo. 3.- La convocatoria o, en su caso, cada una de las convocatorias deberá contener las siguientes menciones: a) Zona Farmacéutica donde proceda su instalación b) La posible ubicación de la oficina de farmacia, de conformidad con los criterios del artículo 13 de la citada.

Ley 11/1994. c) Plazo de presentación de solicitudes. 4.- La notificación de cuantos actos del presente procedimiento lo requieran se producirá en la forma prevista en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, mediante su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. 5.- Una vez se publiquen en el Boletín Oficial del

País Vasco las convocatorias oportunas y hasta tanto no se resuelvan en vía administrativa los correspondientes expedientes, quedará paralizada la tramitación de las solicitudes de traslado de oficinas de farmacia a o en zonas de salud afectadas por las convocatorias y que se formulen con posterioridad a las mismas, salvo la excepción prevista en el párrafo siguiente.

Quedan excepcionadas de esta paralización las solicitudes de traslado ordinario basadas en alguna de las causas previstas en el artículo 9.1.b) de este Decreto, así como las solicitudes de traslado forzoso.

Artículo 2

Las solicitudes para el acceso a la titularidad de la oficina de farmacia cuya creación se convoque irán acompañadas de la siguiente documentación: a) Acreditación de la condición de farmacéutico del solicitante. b) Declaración de si es o no titular o cotitular de oficina de farmacia en la fecha de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco y de si lo ha sido en los 12 meses anteriores. c) En los supuestos en los que el solicitante no sea titular o cotitular de una oficina de farmacia en la fecha de publicación de la convocatoria pero lo hubiera sido en los 12 meses anteriores, aportará documentación acreditativa de la transmisión efectuada, con indicación de si la transmisión se efectuó a título gratuito o a título oneroso a favor de hijos, padres, nietos, hermanos u cónyuge. d) Méritos alegados conforme al anexo del presente.

Decreto. Cuando la solicitud se haga para régimen de cotitularidad se aportarán los méritos alegados por cada uno de los solicitantes. e) Justificante de abono de la tasa.

Artículo 3.- 1 Las valoración de los méritos de los solicitantes se realizará por una Comisión de Valoración, de acuerdo con el baremo que consta como anexo a este Decreto.

Cuando la solicitud sea formulada en régimen de cotitularidad por dos o más farmacéuticos, se computarán los méritos de todos ellos, y el resultado se dividirá por el número de cosolicitantes. 2.- La Comisión de Valoración estará formada por 6 miembros nombrados por el Consejero de Sanidad, 3 de los cuales lo serán en representación de la Administración

Sanitaria, 1 en representación de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, 1 en representación de las

Organizaciones Empresariales de Farmacéuticos de oficinas de farmacia y 1 en representación de Organizaciones de Profesionales Farmacéuticos que prestan sus servicios en oficinas de farmacia.

Artículo 4.- 1 Una vez realizada la valoración, se procederá a la publicación en el Boletín Oficial del País

Vasco de las listas provisionales, con las puntuaciones obtenidas, con el fin de que los interesados puedan formular las reclamaciones oportunas. 2.- Analizadas las reclamaciones, la Comisión elaborará la lista definitiva, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. 3.- Contra dicha lista definitiva podrá interponerse recurso ordinario ante el Viceconsejero de Sanidad.

Artículo 5.- 1

El farmacéutico que figure con mayor puntuación dispondrá de un plazo de 4 meses, a contar desde el día siguiente a la adquisición de firmeza, en vía administrativa, de la lista definitiva o, en su caso, desde la comunicación de que el solicitante anterior ha renunciado, para aportar la documentación siguiente: a) Documentación acreditativa de la inexistencia de vínculo jurídico alguno relativo a la titularidad y a la propiedad de oficina de farmacia. b) Dos planos, a escala 1/1.000, como mínimo, en los que se señalizarán, de acuerdo con lo dispuesto en el.

Decreto 430/1994, de 15 de noviembre, las distancias a las oficinas de farmacia más próximas y a los centros sanitarios dependientes del Servicio Vasco de SaludOsakidetza.

Estas señalizaciones se realizarán por técnico competente y estarán visadas por el Colegio Profesional correspondiente. c) Proyecto de obra redactado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente relativo al local donde se pretende instalar la oficina de farmacia de acuerdo con las previsiones del Decreto 481/1994, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y materiales de las oficinas de farmacia, así como la distribución interna de la superficie. 2.- En...

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