DECRETO 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorMedio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

La Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, se genera como consecuencia de la revisión y necesidad de integración de las conocidas como Directiva marco y Directivas hijas de establecimiento de valores límite de concentración y umbrales de alerta para proteger la salud humana y los ecosistemas. La Directiva 2008/50/CE actualiza objetivos de calidad del aire y establece métodos y criterios comunes para su evaluación.

La competencia legislativa del Estado en materia de contaminación atmosférica se ejerce a través de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección del Medio Ambiente, la cual tiene por objeto establecer las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar o aminorar los daños que de ella puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.

En consecución de este objetivo la citada norma determina el sometimiento de ciertas instalaciones en las que se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, a un régimen de intervención administrativa específico. Para ello identifica, asigna y cataloga en alguno de los tres grupos A, B y C que recoge la Ley, a aquellas actividades que considera deben ser objeto de un control específico e individualizado.

Dicho catálogo ha sido recientemente modificado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

Por otro lado, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, habilita a las comunidades autónomas para establecer y hacer cumplir los objetivos de calidad del aire en su ámbito territorial, adoptar las medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de la norma y ejercer la potestad sancionadora. Asimismo, el citado precepto faculta a las comunidades autónomas para que determinen, dentro de su territorio, los criterios comunes que definen los procedimientos de los organismos de control autorizados, así como las relaciones de éstos con las diferentes administraciones competentes de su comunidad autónoma.

El Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, recoge en su disposición transitoria única que las comunidades autónomas fijarán los plazos de adaptación a lo establecido en la misma para las instalaciones legalmente en funcionamiento con anterioridad a su entrada en vigor, o que hayan solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, sin que dichos plazos de adaptación puedan superar los cuatro años.

El presente Decreto se dicta en este marco normativo con el objeto de regular el control y la prevención de las emisiones atmosféricas procedentes de instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y regula el régimen jurídico aplicable a las instalaciones donde se desarrollen dichas actividades, estableciendo dos regimenes diferenciados, autorización o notificación, en función del tipo de actividad que se desarrolle.

Además, según la legislación básica del estado en esta materia, corresponde a las comunidades autónomas concretar en qué términos es calificada la modificación de una instalación como sustancial.

Se trata de adecuar el grado de intervención administrativa sobre la instalación al potencial contaminador total de la misma, salvo que al desarrollo de su actividad le sea de aplicación la legislación sobre prevención y control integrado de la contaminación.

El régimen de autorización será de aplicación a la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, pertenecientes al grupo A o B o actividades de un mismo tipo de manera que la suma de las potencias o capacidades de producción, manipulación o consumo de disolventes supere el umbral considerado para la pertenencia a los grupos A o B de dicho tipo de actividad.

El régimen de notificación se aplicará a las instalaciones en las que se desarrollen actividades grupo C o varias actividades de un mismo tipo de manera que la suma de sus potencias, capacidades de producción, de manipulación o de consumo de disolventes supere el umbral considerado para la pertenencia al grupo C de dicho tipo de actividad, el cual consiste en la notificación de inicio de la actividad por parte de la persona titular de la instalación donde se desarrolle la actividad, junto con la documentación que se recoge en el presente Decreto, al objeto de que la administración tenga constancia de la misma.

En ambos regímenes, se determina, entre otros, el contenido de la autorización o notificación, modificaciones, plazos de vigencia y renovación. Además, se especifican aquellos parámetros que el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente debe tener en cuenta para determinar los valores límite de emisión y se prevé la posibilidad de adoptar medidas de prevención y protección en relación con las emisiones atmosféricas.

Por otro lado, existen unas prescripciones de obligado cumplimiento, recogidas en el presente Decreto, que responden a las establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y cuyo incumplimiento podrá conllevar la pérdida de la autorización pertinente, así como las responsabilidades administrativas que puedan derivarse de cada caso.

Por último, el Decreto regula la inspección, vigilancia y régimen sancionador para garantizar el cumplimiento del mismo.

Mediante el presente Decreto se potencia también la simplificación administrativa mediante la previsión de la tramitación telemática de los expedientes de las instalaciones en las que se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

En su virtud, previo informe de la Comisión Ambiental del País Vasco, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Vasco en su sesión del día 27 de diciembre de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, con la finalidad de lograr la prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto las instalaciones en las que se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera reguladas en el anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, sitas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3 Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este Decreto se entenderá por:

Ï% Actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, en adelante APCA: aquella que por su propia naturaleza, ubicación o por los procesos tecnológicos utilizados constituya una fuente de contaminación cuyas características puedan requerir que sea sometida a un régimen de control y seguimiento más riguroso y, en particular, aquella que esté incluida en el catálogo del anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

Ï% Autorización de APCA: es la resolución del departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco que permite explotar la totalidad o parte de una instalación bajo determinadas condiciones, destinada a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de este Decreto.

Ï% Control externo de las emisiones: es la comprobación y verificación por entidades de control ambiental del correcto funcionamiento de los sistemas de prevención, corrección, seguimiento y control de la contaminación atmosférica, de los valores límite de emisión, y de las condiciones establecidas en la autorización y en la normativa aplicable en materia de contaminación atmosférica.

Ï% Control interno o autocontrol de las emisiones: es la comprobación por parte de la persona responsable de la instalación, de acuerdo a los criterios y por los medios que se determinen por parte del departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, del correcto funcionamiento de los sistemas de prevención, corrección, seguimiento y control de la contaminación atmosférica, de los valores límite de emisión, y de las condiciones establecidas en la autorización de APCA y en la normativa aplicable en materia de contaminación atmosférica.

Ï% Entidad de control ambiental, en adelante ECA: entidad de control ambiental colaboradora de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia ambiental, con personalidad jurídica propia, de carácter público o privado.

Ï% Emisión: descarga a la atmósfera, continúa o discontinua, de materias, sustancias o formas de energía...

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