DECRETO 224/1989, DE 17 de Octubre, por el que se regula la planificación de la normalización del uso del Euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPresidencia, Justicia y Desarrollo Autonomico
Rango de LeyDecreto

DECRETO 224/1989, DE 17 de Octubre, por el que se regula la planificación de la normalización del uso del Euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 10/82, Básica de Normalización del Uso del Euskera, reconoce en su artículo 6 el derecho de todos los ciudadanos a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con las Administraciones

Públicas radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma

Vasca, estableciendo las correlativas obligaciones a dichas

Administraciones, como consecuencia del reconocimiento de los derechos Iingüísticos mencionados.

El Decreto 250/86 inicia un camino de concreción respecto a las obligaciones que deben cumplir las Administraciones Públicas. Ahora bien, el mismo necesitaba una mayor definición que permitiera su puesta en marcha. En dicho Decreto se creaba igualmente la figura del perfil lingüístico de los puestos de trabajo.

Con la aprobación de la Ley de la Función Pública Vasca por el

Parlamento Vasco en el Pleno de 6 de Julio del presente año, se da un avance cualitativo en el sistema que deberá ser tenido en cuenta por las Administraciones Públicas Vascas para la consecución de la normalización lingüística de cada una de ellas.

La Ley de la Función Pública Vasca es receptora, tanto de los principios establecidos en la Ley 10/82, como de los precedentes normativos ya mencionados. Por ello la Ley aborda un Titulo dedicado a la Normalización Lingüística que descansa sobre la base del perfil lingüístico que aparece directamente relacionado con los procedimientos de acceso a la Función Pública y de la carrera administrativa, siendo su regulación exquisitamente respetuosa con el principio de igualdad en el acceso a la Administración y realista en cuanto a las medidas a adoptar. Es preciso resaltar, también, el tratamiento realmente escrupuloso, que en esta materia en concreto, se realiza del principio de autonomía reconocido para cada una de las

Administraciones Públicas incluidas en al ámbito de aplicación de la Ley.

En consecuencia, el presente Decreto desarrolla tanto la Ley 10/82, como la Ley 6/89 de la Función Pública Vasca, completando las previsiones que en este tema contenía el Decreto 250/86. Para ello, aborda la regulación de los procesos de normalización lingüística en las Administraciones Públicas Vascas, determinando el procedimiento para la asignación de perfiles lingüísticos a los puestos de trabajo, el número y contenido de los perfiles lingüísticos, el objetivo a cumplir en dicho proceso por cada Administración Pública, las exenciones a que pueda haber lugar, así como establece un procedimiento para la fijación de las unidades y circuitos administrativos bilingües. A este fin, y dentro del respeto del principio de autonomía de las Administraciones Públicas, se determinan las actuaciones que corresponden a éstas, y se asigna el papel que en todo el proceso de normalización lingüística deben cumplir tanto la Secretaria de Política Lingüística como el Instituto

Vasco de Administración Pública.

En la consecución del objetivo de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas resulta de importancia cualitativa la selección y provisión de puestos de trabajo, para lo cual el

Decreto dispone las medidas necesarias, en atención al contenido y carácter de cada perfil lingüístico.

En este punto, se arbitra la posibilidad, ya recogida en la Ley de

Función Pública Vasca, de que por las Administraciones Públicas, en los procedimientos de acceso pueda exigirse el perfil lingüístico, tanto como requisito en las mismas pruebas de selección como en el posterior curso de formación selectiva; posibilidad esta última que la Resolución de la Comisión de Instituciones e Interior del

Parlamento Vasco, de 17 de Mayo de 1989, dictada sobre esta materia, recomienda a todas las Administraciones Públicas especialmente en lo que a los perfiles lingüísticos de mayor nivel se refiere.

Asimismo, en consideración a la experiencia y competencia que, en materia de alfabetización y euskaldunización de adultos ha demostrado el Instituto Vasco de Alfabetización y Reeuscaldunización de Adultos, se arbitra la colaboración de este Organismo en la elaboración de los programas didácticos, las pruebas de evaluación, la impartición de cursos y el reciclaje del profesorado, al objeto de que, bajo la coordinación del Instituto Vasco de Administración Pública, se evite la duplicidad de servicios y se procure la utilización más racional y eficiente de los recursos y materiales disponibles, en orden a la ejecución del programa de normalización del uso del euskera en las

Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y

Desarrollo Autonómico, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de octubre de 1989,

DISPONGO: CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- 1 El ámbito de aplicación del presente Decreto lo constituyen las siguientes Administraciones de la Comunidad Autónoma Vasca: a) Administraciones Locales y sus Organismos Autónomos. b) Administraciones Forales de los Territorios Históricos y sus

Organismos Autónomos. c) Administración General y sus Organismos Autónomos. 2. El Gobierno Vasco promoverá, de acuerdo con los órganos competentes, la adopción de medidas tendentes para la progresiva normalización del uso del euskera en la Administración del

Estado radicada en la Comunidad Autónoma Vasca, de acuerdo con 15.-lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 10/82 y en la

Disposición Adicional Segunda del Decreto 250/86.
Artículo 2.- 1 EL Perfil Lingüístico está determinado por los niveles de competencia en euskera necesarios para la provisión y el desempeño de los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma Vasca

En tanto el perfil lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera, tanto en la provisión de puestos de trabajo como en la selección externa.

A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del Perfil

Lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. 2. En la determinación del perfil lingüístico se incluirán las destrezas lingüísticas (comprensión oral, expresión oral, comprensión escrita y expresión escrita) en base a los tres niveles de competencia lingüística definidos como A, B, C. 2.1. El nivel A implica la competencia comunicativa más elemental requerida en la Administración, tanto con respecto a los usos comunes del lenguaje como en relación a los usos específicos, representando el umbral mínimo de destreza comunicativo-funcional necesario en el ámbito de la Administración Pública. 2.2. El nivel B implica una competencia comunicativa intermedia suficiente en relación al uso común del lenguaje y a los usos propios de su campo de trabajo, pero limitada en relación a los temas más especializados. 2.3. El nivel C corresponde a las capacidades comunicativas sin ningún tipo de limitación, tanto en el campo de los usos comunes como en el de los usos específicos.

Artículo 3 Los Perfiles Lingüísticos de aplicación a los puestos de trabajo son cuatro, con el contenido que para cada uno de ellos se señala en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR