DECRETO 304/1987, de 6 de Octubre, de Organos de Representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPresidencia, Justicia y Desarrollo Autonomico
Rango de LeyDecreto

DECRETO 304/1987, de 6 de Octubre, de Organos de Representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El art. 103.3 de la Constitución establece que se regulará por Ley las peculiaridades del ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos.

En su virtud, la Ley Orgánica de Libertad Sindical regula el derecho constitucional de libertad sindical siendo de aplicación directa a las

Administraciones Públicas lo referente a libertad sindical, régimen jurídico sindical, representatividad sindical, acción sindical, tutela de la libertad sindical, y represión de las conductas antisindicales.

Por otro lado, la Ley 9/87 de 12 de junio, en cumplimiento de la Disposición

Adicional Segunda de la LOLS, normativiza otras materias referidas al derecho de sindicación de los funcionarios públicos, referentes a sus órganos de representación, determinación de sus condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La Ley 9/87 se configura como bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas, en aplicación de lo previsto en el art. 149.1.18 de la Constitución.

No obstante esto, y como señala la Exposición de Motivos de la Ley de Organos, de Representación, Determinación de las Condiciones de trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, la referida Ley «pretende conjugar el principio de Competencia exclusiva del Estado para determinar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios con la potestad autoorganizatoria de la CC.AA.» añadiendo que se realiza una regulación de esta materia sin menoscabo de la capacidad de las CC.AA. para ordenar sus respectivas funciones públicas.

En este sentido, se da en la Comunidad Autónoma Vasca, en relación con esta materia, una doble concurrencia de competencias autonómicas, la relativa a la organización de su propia Administración, prevista en el art. 10.2 del E.A.P.V. y que sólo queda supeditada a los principios generales y normas básicas que establezca el Estado y la competencia exclusiva que el art. 10.4 del EAPV establece en régimen local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco, que se traduce en el desarrollo normativo y ejecución de las normas básicas del art. 149.1.18 de la C.E.

El desarrollo normativo y de ejecución de la normativa básica del Estado no puede ser entendido como aplicación automática de la misma, lo que supondría un vaciamiento del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco (en este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1986), prevista ea los art. 10.2 y 10.4 del texto estatutario, sino como una auténtica regulación autónoma, adecuada a las propias características de la realidad vasca, aunque respetando los principios básicos establecidos.

De otro lado, en el presente caso, atendiendo a las cuestiones materiales que son objeto de desarrollo en virtud de la competencia autonómica asumida, queda cubierto por la propia Ley 9/ 1987, de 12 de junio, cualquier posible necesidad de rango normativo formal que viniera exigido por consecuencia del principio de legalidad.

Dado el carácter básico de la mayoría del articulado de la Ley 9/87, en aquellas materias que no se regulen expresamente en este Decreto, se aplicarán los preceptos básicos de la referida Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo

Autonómico, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6 de Octubre de 1987,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO AMBITO DE APLICACION Artículo 1.1
Artículo 1.- 1 Esta norma será de aplicación al personal al servicio de las

Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca, vinculados a las mismas mediante una relación de carácter estatutario o administrativo. 2. Quedan excluidos del presente Decreto: a) Los miembros de la Policía de la Comunidad Autónoma de Euskadi. b) El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas de la

Comunidad Autónoma Vasca, que se someterán a la legislación laboral

CAPITULO SEGUNDO DE LOS ORGANOS DE REPRESENTACION Artículos 2 a 6
Artículo 2 Los órganos de representación del personal al servicio de las

Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto, son los Delegados de Personal y las

Juntas de Personal.

Articulo 3.- 1 Corresponderá a los Delegados de Personal, la representación de los

Funcionarios en aquellas Entidades Locales de la Comunidad Autónoma Vasca que cuenten, al menos, con 10 funcionarios y no alcancen el número de 50. 2. Los Delegados de Personal serán elegidos de acuerdo con la siguiente proporción: - De 10 hasta 30 funcionarios, uno. - De 31 a 49, tres, que ejercerán su representación mancomunadamente. 3. En aquellas Entidades Locales del País Vasco, que cuenten con más de seis funcionarios y menos de diez, éstos podrán optar por la representación directa, a través de un Delegado de Personal, sí así lo decidieran por mayoría.

Estos Delegados ejercerán, en el ámbito de la respectiva Entidad Local, exclusivamente las funciones y facultades a que se refiere el artículo 9 de la

Ley 9/1987, de 12 de junio. Los resultados de las elecciones celebradas en estas Entidades Locales no serán considerados, en ningún ámbito, a los efectos del cómputo de resultados en orden a declarar el grado de representatividad de las Organizaciones Sindicales.

Artículo 4 Las Juntas de Personal se constituirán en Unidades Electorales, siempre que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.
Artículo 5 Se constituirá una Junta de Personal en cada una de las siguientes Unidades Electorales. 1

En la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a) Una en los Servicios Centrales b) Una en cada Territorio Histórico para los Funcionarios destinados en la.

Administración Periférica, de la Administración Autonómica Vasca. c) Una en cada Territorio Histórico para el personal docente de los

Centros Públicos no Universitarios. d) Una para el personal dependiente de OSAKIDETZA. c) Una para el personal de cada Organismo Autónomo, siempre que tenga un censo mínimo de 150 funcionarios.

De no alcanzarse dichos mínimos los funcionarios ejercerán su representación a través de las juntas previstas en los apartados a y b. 2. En la Administración Foral y Local de la Comunidad Autónoma Vasca

Una en cada una de las Diputaciones Forales, Ayuntamientos, y demás

Entidades Iocales. 3. Otras Juntas de Personal: a) Una para el personal funcionario de los Cuerpos, docentes dependientes de la

Universidad del País Vasco. b) Una para el Personal de Administración y Servicios de la Universidad del

País Vasco. 4. El Consejo de Gobierno Vasco, previa consulta con las Organizaciones

Sindicales más representativas, podrá establecer Juntas de Personal para colectivos determinados en razón a su número o peculiaridades para una mejor adecuación entre las estructuras administrativas y la...

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